DL 1.286

FIJA NORMAS SOBRE HIPOTECA Y CREDITOS PRIVILEGIADOS SOBRE AERONAVES

Articolo 1Las aeronaves podrán ser hipotecadas

Articolo 2

Articolo 3

Articolo 4La inscripción de la hipoteca deberá contener:

Articolo 5

Articolo 6No podrá constituir hipoteca sobre aeronaves sino la persona que sea capaz de enajenarlas

Articolo 7

Articolo 8Salvo estipulación en contrario, la hipoteca se extenderá a las indemnizaciones del seguro por pérdida o avería del bien hipotecado y a las indemnizaciones por daños causados por un tercero

Articolo 9La hipoteca sobre aeronaves confiere preferencia sobre todo crédito, excepto los siguientes, que tendrán el carácter de privilegiados:

Articolo 10La hipoteca y los privilegios mencionados en el artículo anterior rigen sobre la aeronave, sus piezas de repuestos, en su caso y sobre las indemnizaciones señaladas en el artículo 8º

Articolo 11Los créditos mencionados en el artículo 9º prefieren en el orden de su enumeración en dicho artículo

Articolo 12

Articolo 13En el caso de venta en remate de una aeronave hipotecada, el mínimum para las posturas no podrá ser inferior al monto de los créditos que prefieran al del ejecutante

Articolo 14En lo no previsto en el presente decreto ley regirán las normas relativas a la hipoteca de bienes raíces

Articolo 15

Articolo 16Toda inscripción en el Registro Nacional de Matrícula de Aeronaves se hará por estricto orden de ingreso de la solicitud en que se requiera

Articolo

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