Articolo 1o Los animales vivos que se internen al país, quedan sujetos a los siguientes derechos:
Artículo 1.o Los animales vivos que se internen al país, quedan sujetos a los siguientes derechos: Vacunos machos y hembras cada uno $ 80; Caballares y mulares, cada uno $ 60; Asnales, cada uno $ 20; Ovejunos, cada uno $ 9; Cabríos cada uno $ 4; y Porcinos, cada uno $ 20. Los animales arribas especificados que se internen por mar del extranjero, o por boquetes de cordillera de las provincias de Tarapacá, Antofagasta y Atacama, o por aquéllos en que haya ferrocarril en servicio, quedan sujetos, además, a un derecho adicional de 50% del derecho común que les corresponde. El total del impuesto que deban pagar los animales vacunos sujetos a este derecho adicional, se rebajará a razón de 12 pesos por cada cinco centavos que suba el precio de la carne sobre un peso el kilo vivo en las ferias de Santiago. En ningún caso el impuesto será inferior a 12 pesos. El Presidente de la República fijará mensualmente los derechos que deberán regir en conformidad a esta disposición, tomando como base para establecer el precio del kilo vivo de carne el precio medio armónico de los animales vacunos de embarque o matadero vendidos al peso en las ferias de Santiago, durante el mes anterior a la fijación.
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Art. 2.o Las hembras de la especie bovina que se internen para crianza por los boquetes de cordillera de Uspallata, Planchón, Lonquimay y Pucón y que no tengan más de dos años de edad estarán sujetas solamente al derecho mínimo de doce pesos, hasta el 31 de Diciembre de 1930. Estos animales quedarán sujetos después de su internación a las dispocisiones generales que la ley establece respecto del beneficio de hembras de la especie bovina. Para este efecto dichos animales serán marcados al entrar al país, de acuerdo con los reglamentos respectivos.
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Art. 3.o No regirán en el Territorio de Magallanes las disposiciones de la presente ley, ni la que prohibe la matanza de hembras, contenidas en el artículo 2.o del decreto-ley número 538, de 22 de Septiembre de 1925.
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Art. 4.o Se declaran, asimismo, libres de derecho de internación, hasta el 31 de Diciembre de 1930, las hembras de la especie bovina y caprina que se internen por los boquetes de cordillera de las provincias de Atacama y Coquimbo.
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Art. 5.o Se faculta al Presidente de la República para invertir desde el año 1928, una suma que no podrá exceder de diez millones de pesos (10.000.000), en construir o en favorecer la construcción por cuenta municipal o de empresas cooperativas, de bodegas frigoríficas en Puerto Montt, San Antonio, Santiago, Valparaíso, Antofagasta, Iquique y otras ciudades para la recepción y almacenaje de carnes heladas o congeladas de pescado, de huevos, de frutas y verduras; y a favorecer la construcción o adaptación de bodegas frigoríficas por las empresas de transportes marítimos o terrestres. En las Leyes de Presupuesto para el año 1928, y siguientes, se consultarán las sumas necesarias para este objeto.
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Art. 6.o Se autoriza al Presidente de la República, para invertir hasta la suma de cien mil pesos (100,000), al año, de los fondos que produzca el impuesto al ganado que se interne al país, en establecer el control y servicio sanitario en los boquetes de cordillera.
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Art. 7.o Esta ley comenzará a regir treinta días después de la fecha de su publicación en el Diario Oficial