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Art. 1.o Créanse cinco juzgados de Indios, que procederán de oficio a dividir las comunidades de indígenas que tengan título de merced otorgado con arreglo a las leyes de 4 de Diciembre de 1866, y posteriores. Estos juzgados conocerán en única instancia: de las cuestiones sobre estado civil, derechos hereditarios y sobre toda otra cuestión que se suscite dentro del juicio de partición; y en primera instancia: de las cuestiones sobre el dominio, posesión, tenencia o prestaciones mutuas relacionadas con los terrenos a que los antedichos títulos se refieran y que se ventilen con particulares, sean éstos demandantes o demandados. En segunda instancia conocerán, por vía de apelación o de consulta, de estas últimas materias las Cortes de Apelaciones correspondientes a la jurisdicción en que estuvieren ubicados los inmuebles. Para los efectos de este artículo, se tendrán por particulares las personas que reclamen derechos emanados de un título distinto del de merced.
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Art. 2.o Cada Juzgado de Indios se compondrá de un juez y de un secretario, quienes serán nombrados por el Presidente de la República. Para desempeñar estos cargos se requerirá título de abogado. El Presidente de la República determinará y nombrará, además, el personal subalterno y fijará la renta que deba corresponderle.
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Art. 3.o Para la defensa de los indigenas, en los juicios a que se refiere esta ley, el Presidente de la República designará hasta tres abogados procuradores, con un sueldo que no exceda de 12,000 pesos anuales para cada uno. Estos empleados tendrán como obligación la de hacerse parte en los juicios de que trata esta ley, y las demás que les señale el Reglamento.
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Art. 4.o El Ministerio respectivo proporcionará en forma permanente a cada Juez de Indios, un agrimensor 1.o y tres agrimensores auxiliares.
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Art. 5.o La sede y jurisdicción de estos tribunales especiales serán determinadas por el Presidente de la República, quien podrá cambiarlas a medida que las conveniencias del servicio lo requieran.
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Art. 6.o Los Jueces de Indios tendrán facultades de árbitros arbitradores para la tramitación y fallo de los juicios que les encomienda esta ley sobre División de Comunidades, y fallarán como tribunales de derecho las cuestiones relacionadas con no indíginas. Los incidentes promovidos durante el juicio, deberán fallarlos conjuntamente con la cuestión principal.
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Art. 7.o En las liquidaciones de las comunidades, los jueces formarán tantas hijuelas como jefes de familias, sucesiones o individuos figuraren en el título de merced. Las extensiones de las hijuelas, si el terreno de la comunidad fuere de valor uniforme, deberán ser proporcionales al número de personas con que figure cada grupo en el título de merced. Si el suelo de las comunidades fuere de calidades diferentes y, en consecuencia, de diferente valor, los valores deberán ser proporcionales al número de personas con que figure cada grupo en el título de merced. La parte o cuota de los que hubieren fallecido sin dejar sucesión, acrecerá a la comunidad.
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Art. 8.o Se entenderá por individuo, para los efectos de esta ley, al indígena que, sin tener el carácter de heredero del jefe de familia del cual dependa, figure en el título de merced.
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Art. 9.o Las hijuelas formadas en conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.o serán adjudicadas a los jefes de familia, sucesiones o individuos domiciliados en la comunidad o a sus sucesores, según el empadronamiento que deberá efectuarse de cada reducción. Las cuotas de los ausentes serán enteradas en dinero y, para los efectos de garantirles sus derechos, quedará constituída hipoteca legal a favor de esos ausentes, sobre cada una de las hijuelas adjudicadas, a prorrata de los respectivos alcances.
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Art. 10. Estas hipotecas deberán ser inscritas por el Conservador de Bienes Raíces, al practicar las inscripciones de dominio de las hijuelas respectivas.
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Art. 11. Los derechos de los ausentes prescribirán en el plazo de cinco años, contados desde la fecha de la inscripción, transcurrido el cual, caducarán ipso-jure las hipotecas constituídas en conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior.
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Art. 12. Los indígenas sólo podrán recibir terrenos en una comunidad, aun cuando figuraren en varios títulos de merced. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de los derechos hereditarios que los indígenas pudieran hacer valer en terrenos de otras comunidades. Si un indígena figurare en varios títulos de merced, deberá optar por uno de ellos, dentro del plazo que el juez designe. Si no lo hiciere, será considerado como asignatario en la reserva en que tenga su ocupación o en la que el juez determine.
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Art. 13. Si un indígena no quedare conforme con su hijuela, podrá ser radicado como colono nacional en terrenos fiscales disponibles, para cuyo objeto deberá expresar su disconformidad dentro de los quince días siguientes a la notificación de la sentencia definitiva. Las hijuelas de los indígenas disconformes que hubieren sido radicados como colonos, pasarán a ser de propiedad fiscal.
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Art. 14. El Juez de Indios, en el juicio de partición de cada comunidad, liquidará las sucesiones que existieren. La posesión notoria del estado de padre, madre, marido, mujer o hijo, se considerará como título bastante para constituir a favor de los indígenas los mismos derechos hereditarios que establecen las leyes comunes a favor de los padres, cónyuges e hijos legítimos.
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Art. 15 Los tribunales a que se refiere esta ley conocerán, también, de los juicios sobre derechos reales en las tierras de indígenas que tengan título de merced otorgado con arreglo a las leyes de 4 de Diciembre de 1866 y posteriores y que se hallaren ubicadas fuera de la zona de prohibición que determina el artículo 4.o de la ley 4,510, sobre Constitución de la Propiedad Austral; pero se substanciarán y fallarán en conformidad con las leyes comunes.
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Art. 16. Las resoluciones que deban notificarse personalmente o por cédula, serán notificadas por los Carabineros de Chile, para este efecto ministros de fe. Las demás resoluciones se notificarán por medio de cartas certificadas libres de franqueo, que el secretario enviará a las partes al domicilio que hubieren designado o al lugar de su residencia, de cuyo hecho se dejará constancia en autos.
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Art. 17. Las notificaciones que procedan en segunda instancia se harán por el estado a las partes y al procurador. La primera notificación, que proceda en segunda instancia, será personal.
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Art. 18. El recurso de apelación se tramitará en la forma establecida para los incidentes, sin esperar la comparecencia de las partes. Las notificaciones que procedan se practicarán en conformidad a la presente ley.
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Art. 19. Si no se dedujere recurso de apelación, la causa será elevada en consulta, y la respectiva Corte, en este caso, ordenará traer los autos en relación y procederá a su vista sin más trámites .
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Art. 20. En segunda instancia, los juicios tramitados en conformidad con esta ley, gozarán de preferencia, y deberán figurar en la tabla de la semana siguiente a la de su ingreso. En todo caso, el tribunal fallará estas causas dentro de cuarenta días, contados desde que hayan figurado en tabla.
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Art. 21. Dictada la resolución de segunda instancia, el proceso será devuelto dentro de segundo día al tribunal de origen, y se dejará copia del fallo en un libro especial.
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Art. 22. Las sentencias de división que pronuncien los Jueces de Indios deberán ser aprobadas por el Presidente de la República.
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Art. 23. Fallado en definitiva un juicio sobre restitución, el ocupante podrá solicitar, por intermedio del Juez de Indios respectivo, en el término de treinta días contados desde la notificación del cúmplase, la expropiación de que habla el título correspondiente de esta ley, y, en este caso, el Juez esperará la resolución gubernativa para disponer o no el cumplimiento de la sentencia.
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Art. 24. Los Jueces de Indios podrán requerir directamente de la autoridad administrativa, el auxilio de la fuerza pública para el cumplimiento de sus resoluciones.
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Art. 25. Los recursos de casación no procederán contra las sentencias dictadas en los juicios de división de comunidades indígenas.
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Art. 26. Las hijuelas en que se divida el terreno de una comunidad, deberán inscribirse en el Registro de Propiedades del Conservador de Bienes Raíces una vez ejecutoriado el fallo respectivo. Estas inscripciones serán gratuitas, salvo el pago por los interesados de las hojas de papel sellado del registro que ellas ocupen; y se harán sin previa publicación de avisos y a petición del Juez de Indios o de la persona que se presente a requerirlas.
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Art. 27. El Juez de Indios ordenará, igualmente, la inscripción del título de merced otorgado a favor de un solo jefe de familia.
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Art. 28. Si de acuerdo con el artículo 8.o de la ley número 4,169, se hubiere inscrito un título de merced a favor de un jefe de familia fallecido, o de un jefe de familia, de quien, según el título de merced dependan indígenas sin derecho a sucederle, los Jueces de Indios podrán proceder a dividir, de acuerdo con esta ley, la respectiva sucesión o comunidad, a petición personal del jefe de familia o de los individuos que formen parte del título de merced.
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Art. 29. En caso de controversia acerca del dominio emanado de un título de merced, éste prevalecerá sobre cualquier otro, excepto en los casos siguientes: 1.o Cuando el ocupante exhiba un título que emane del Estado, de fecha anterior al de merced; y 2.o Cuando el ocupante exhiba un título de origen particular, de fecha anterior al de merced, aprobado de conformidad con la ley de Constitución de la Propiedad Austral. Si la aprobación del título estuviere pendiente, se suspenderá el fallo de la causa hasta que se produzca el pronunciamiento del Presidente de la República. En ambos casos el indígena, será radicado como colono nacional.
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Art. 30. El ocupante será radicado en tierras disponibles, de valor equivalente al predio que deba restituir, incluso el precio de sus mejoras, cuando exhiba un título que emane del Estado, de fecha posterior al de merced; y sin abono de mejoras cuando exhiba un título provisorio que emane del Estado, siempre que haya cumplido con las exigencias que las leyes respectivas le impongan para obtener el título definitivo.
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Art. 31. Se declaran de utilidad pública los terrenos restituídos o que deban restituírse a los indígenas, en conformidad a las leyes sobre división de las comunidades, por los ocupantes y respecto de las cuales el Presidente de la República estime que existe utilidad general en que continúe en posesión de estos últimos, a virtud de las obras o mejoras por ellas realizadas en dichos terrenos, sin perjuicio de lo dispuesto en la presente ley. También quedan comprendidos en los beneficios de este artículo, los ocupantes anteriores al título de merced.
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Art. 32. Se entenderá por mejoras toda obra o construcción que aumente el valor del suelo, como ser: roces, limpias, destronques, cierros, canales, plantaciones y huertos frutales y casas, con excepción de los cercos naturales o de volteada y la quema de bosques sin previo roce.
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Art. 33. La expropiación se realizará en conformidad con las disposiciones de la ley número 4,457, de 20 de Noviembre de 1928, sin tomar en cuenta las mejoras realizadas, y los indígenas serán representados por el Intendente de la provincia, el ingeniero del Ministerio respectivo que el Presidente de la República designe y un delegado de los ind|genas. Si éstos no se pusieren de acuerdo en la designación del delegado, dentro del plazo de quince días, contados desde que el Intendente les notifique el decreto que acuerde la expropiación, entrará a integrar la comisión el delegado que designe el Juez de Indios respectivo. Las funciones que la ley número 4,457 encomienda al Presidente del Tribunal, corresponderán a los Jueces de Indios.
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Art. 34. El Presidente de la República queda facultado para vender a los actuales ocupantes los terrenos expropiados. El precio que se obtenga por ellos, que, en ningún caso podrá ser inferior al de expropiación, se invertirá en adquirir otro terreno para transferirlo gratuitamente por el Estado al indígena. En caso de que no se encontrare un terreno aceptable por el indígena, se le entregará el dinero con intervención del Juez de Indios respectivo.
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Art. 35. Los indígenas, de común acuerdo, podrán enajenar o gravar el terreno comprendido en el título de merced. El acto o contrato deberá ser autorizado por el Juez de Indios respectivo, por causa de utilidad o necesidad manifiesta, previa constancia de que los indígenas interesados prestan libremente su consentimiento. Si se enajenare por permuta, el Juez de Indios deberá, además, cerciorarse de que el permutante ofrece a los indígenas un título de dominio ajustado a derecho, previo informe del Ministerio respectivo.
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Art. 36. Autorizada la enajenación en conformidad con lo prescrito en el artículo anterior, el Juez de Indios firmará la escritura respectiva en representación de los indigenas, percibirá el precio y lo distribuirá a prorrata de la cuota que a cada comunero corresponda.
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Art. 37. Terminada la división de una comunidad, los indígenas dueños o adjudicatarios podrán gravar y enajenar sus predios o hijuelas con autorización del Juez de Indios y por causa de utilidad o necesidad manifiesta, previa constancia de que el indígena presta libremente su consentimiento. Los indígenas podrán dar en arrendamiento, hasta por cinco años, los predios que se les adjudiquen en los juicios divisorios, previa autorización del Juez de Indios. Con los mismos requisitos podrán celebrar contratos de aparcería. Quedarán exceptuados de lo dispuesto, en los incisos anteriores, los indígenas que hayan cumplido con la Ley de Instrucción Primaria Obligatoria, o que tengan algún título conferido por Universidades o institutos del Estado o particulares.
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Art. 38. Los actos y contratos que se celebraren con la Caja de Crédito Hipotecario, Caja Nacional de Ahorros, Caja Agraria u otras similares, quedarán exentos de las formalidades prescritas en esta ley.
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Art. 39. Las propiedades constituídas en virtud de la presente ley serán inembargables por obligaciones contraídas con anterioridad a la fecha de las respectivas inscripciones y si dichas obligaciones fueren posteriores, cuando se hubiere omitido la correspondiente autorización judicial, en los casos en que es exigida como requesito para gravar o enajenar. No obstante, las propiedades constituídas en virtud de esta ley, serán embargables cuando se trate de hacer efectivo el pago de las contribuciones a que estuvieren afectas o el pago de la concurrencia a que el propietario sea obligado en virtud del ejercicio de la acción de cerramiento que concede el artículo 846 del Código Civil.
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Art. 40. Los indígenas podrán disponer de sus propiedades, de conformidad con las leyes comunes, después de diez años contados desde la fecha de la promulgación de esta ley.
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Art. 41. No regirán, respecto de los indígenas que adquieran terrenos en conformidad con lo dispuesto en el artículo 34, las restricciones en el ejercicio del dominio ni las prohibiciones establecidas en esta ley.
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Art. 42. Los juicios y actuaciones a que se refiere esta ley, se tramitarán por los particulares en papel sellado de un peso y por los indígenas en papel simple.
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Art. 43. Corresponderá a los tribunales ordinarios el conocimiento de los asuntos de que trata esta ley, cuando los Juzgados de Indios respectivos cesen en sus funciones. El Presidente de la República fijará la fecha en que cesarán en sus funciones los Juzgados de Indios.
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Art. 44. Los Jueces de Indios y los secretarios gozarán de un sueldo de 24,000 y 18,000 pesos anuales, respectivamente. Estos funcionarios no podrán ejercer la profesión de abogado.
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Art. 45. Suprímese la Comisión Radicadora y los Protectorados de Indígenas. Los archivos pasarán al Ministerio respectivo y el empleado que los tenga a su cargo servirá de Ministro de Fe para la expedición de las copias y certificados que se le solicitaren.
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Art. 46. Se autoriza al Presidente de la República para que invierta durante el presente año hasta la suma de 250,000 pesos, para atender a los gastos de contratación de personal, adquisición de instrumentos, equipo de campaña, de movilización y demás que origine el mismo personal.
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Art. 47. El gasto que demande el cumplimiento de la presente ley, se deducirá de los fondos que el presupuesto vigente consulta para la aplicación de la ley número 4,169, para la Comisión Radicadora y Protectorado de Indigenas; de los fondos que se producirán con el pago de las contribuciones de las propiedades de indígenas; y con el producto de la enajenacion de las hijuelas que quedan disponibles, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 13, o que pasen a ser de propiedad fiscal por haber fallecido todos los comuneros sin dejar sucesión.
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Art. 48. Las causas pendientes del conocimiento del Tribunal Especial, establecido por la ley número 4,169, pasarán a los Juzgados de Indios respectivos.
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Art. 49. Deróganse los decretos con fuerza de ley de: 14 de Marzo de 1853; de 10 de Marzo de 1854; 4 de Diciembre de 1855, 3 de Junio de 1856, 9 de Julio de 1856, 23 de Marzo de 1857, 16 de Octubre de 1863, 6 de Julio de 1872, 2 de Mayo de 1873; y las leyes de 4 de Diciembre de 1866, 4 de Agosto de 1874, con excepción de sus disposiciones que se refieran a fundación de poblaciones en territorio indígena y a remates de tierras fiscales; ley de 13 de Octubre de 1875, 9 de Noviembre de 1877, 20 de Enero de 1883; número 1, de 11 de Enero de 1883, número 1,581 de 13 de Enero de 1903, número 2,737, de 8 de Enero de 1913, y número 4,179, de 29 de Agosto de 1927.
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Art. 50. Esta ley comenzará a regir desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
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"Artículo 1.o Los empleados subalternos del Tribunal de Indígenas actual, que queden cesantes en virtud de esta ley, serán preferidos para ocupar los puestos que se creen en los Juzgados de Indios, y si no obtuvieren nombramiento, recibirán un desahucio equivalente a tres meses del sueldo que disfruten. "Igual derecho tendrán el miembro indígena del mismo Tribunal, y los empleados indicados en el artículo 45, siempre que no tuvieren derecho a otros beneficios".
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"Art. 2.o Rebájase el monto de la letra e), del ítem 09, Capítulo 13, de la Partida 11, del Presupuesto vigente del Ministerio de Fomento, de 500,000 a 250,000 pesos, y elévase de 570,250 a 820,250 pesos, el monto de la letra v), del ítem 04, Capítulo 06, de la Partida 11, del mismo presupuesto consultado, a continuación del número 17, el siguiente número nuevo: "18.- Para gastos que demande la aplicación de la ley sobre División de Comunidades y Radicación de Indígenas, pudiendo contratarse el personal necesario con cargo a este rubro, 250,000 pesos".