Ley 4.861

PROYECTO DE LEY:

Articolo 1

Articolo 2o La fecha inicial del pago será la del decreto supremo que transfiere a la Asociación respectiva el dominio de las obras

Articolo 3

Articolo 4o Regirán, además, respecto de las obras a que se refiere la presente ley, los artículos 10, 11, 17, 20 y 23, de la Ley número 4,445 de 19 de Octubre de 1928

Articolo 5o Esta ley comenzará a regir desde su publicación en el Diario Oficial

Citenza

Intelligenza giuridica con fonti verificabili, di Datons.

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