Ley 4.966

Articolo

Articolo 2

Articolo 3o La Caja tiene su domicilio en la ciudad de Santiago y podrá establecer oficinas en otras poblaciones de la República

Articolo 4o La Caja Nacional de Ahorros será de duración indefinida, y su disolución sólo tendrá lugar en caso contemplado en el artículo 45 de esta ley

Articolo 5o El capital de la Caja Nacional de Ahorros se formará:

Articolo 6

Articolo 7o Mientras la Caja Nacional de Ahorros no haya completado su capital de 100

Articolo

Articolo 9o Los consejeros durarán cinco años en sus funciones, y podrán ser reelegidos

Articolo 10

Articolo 11

Articolo 12El Gerente General y el Fiscal serán nombrados por el Presidente de la República, a propuesta del Consejo Directivo

Articolo 13El cargo de Gerente General, Fiscal o Consejero de la Caja, será incompatible con el cargo de Consejero, Gerente o empleado de Bancos e instituciones de crédito creadas por la ley

Articolo 14Son atribuciones del Consejo: 1

Articolo 15El Consejo celebrará sesiones ordinarias, a lo menos, dos veces al mes, y extraordinarias cuando lo ordene el Presidente o cuando lo pidan cuatro o más Consejeros

Articolo 16De las deliberaciones del Consejo se dejará constancia en un libro especial de actas, que será firmado por los miembros que hubieren concurrido a la sesión

Articolo 17

Articolo 18

Articolo 19

Articolo

Articolo 21La Caja Nacional de Ahorros entregará a cada depositante, al hacer la primera imposición de ahorro, una libreta

Articolo 22

Articolo 23

Articolo 24

Articolo 25

Articolo 26Los demás depósitos constituídos en la Caja y que, en consecuencia, no gozan de la preferencia de los ahorros se harán figurar en la contabilidad general de la sección comercial

Articolo 27

Articolo 28Además de las operaciones enumeradas en el artículo anterior, la Caja Nacional de Ahorros podrá efectuar en su Sección Comercial las siguientes:

Articolo 29La disposición del inciso 2

Articolo 30La Caja de Crédito Popular no recibirá , en adelante, depósitos de ahorro

Articolo 31El total de las operaciones de crédito que la Caja podrá hacer con una persona natural o jurídica en forma directa o indirecta, no excederá en conjunto de 300,000 pesos

Articolo 32Para computar el total de las deudas de una persona a favor de la Caja Nacional de Ahorros, se aplicarán las siguientes reglas:

Articolo 33

Articolo 34La Caja Nacional de Ahorros, tendrá a su cargo los servicios de Previsión Social, que se le encomiende en virtud de una ley

Articolo 35

Articolo 36

Articolo 37La Caja Nacional de Ahorros, sólo podrá comprar y conservar bienes raíces en los siguientes casos:

Articolo

Articolo 39El Banco Central de Chile podrá, asimismo, efectuar con la Caja Nacional de Ahorros, operaciones de redescuentos de su cartera de letras descontadas que cumplan con los requisitos del número 4

Articolo 40La Caja Nacional de Ahorros tendrá el derecho de concurrir a la Cámara de Compensación que establece el artículo 56 del decreto-ley número 486, de 22 de Agosto de 1925

Articolo

Articolo 42Las oficinas de la Caja proveerán gratuitamente, a quienes lo soliciten, de cuadros impresos que contengan 20 espacios, destinados a otras tantas estampillas de ahorro

Articolo 43El 31 de Enero de cada año se hará un balance del valor de las estampillas vendidas en el año anterior y de las sobrantes

Articolo 44La Caja Nacional de Ahorros deberá efectuar balances generales de sus operaciones al 31 de Diciembre de cada año en la forma que determine el Superintendente de Bancos

Articolo 45La liquidación de la Caja Nacional de Ahorros tendrá lugar en los casos previstos en el Título V de la Ley General de Bancos y se practicará en conformidad a las disposiciones de la misma

Articolo 46

Articolo 47

Articolo 48La Caja Nacional de Ahorros gozará de franquicia postal y telegráfica respecto al movimiento producido en relación con las cuentas fiscales, y estará exenta, además, de los siguientes impuestos:

Articolo 49

Articolo 50Quedan derogadas las leyes de 22 de Agosto de 1861, y número 2,356, de 22 de Agosto de 1910

Articolo 51Las disposiciones de la Ley General de Bancos se aplicarán a la Caja Nacional de Ahorros, en lo que no fueren contrarias o modificadas por las disposiciones de la presente ley

Articolo

Articolo 2o Para la aplicación de las disposiciones contenidas en el Título IV de la presente ley, deberá previamente darse complimiento a lo prescrito en el artículo 41 de la ley que crea el Banco de Chile

Articolo 3

Articolo 4

Articolo Esta ley comenzará a regir desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial"

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