Articolo
"Artículo 1°.- Se autoriza al Presidente de la República para erigir en Santiago un monumento, costeado por el Estado, al poeta nicaragüense Rubén Darío.
Articolo 2
Artículo 2°.- Destínase para este efecto la suma de trescientos cincuenta mil pesos ($ 350,000) que se deducirá del mayor rendimiento que en el presente año tendrá la aplicación del artículo 168 de la Ley cuyo texto definitivo fué fijado por Decreto Supremo N° 114, de 8 de Marzo de 1938, modificado por el artículo 3° de la Ley número 7,145.
Articolo 3La realización de este monumento se otorgará al escultor nacional que obtenga el premio dentro de un concurso que se realizará sobre las bases que fije el Presidente de la República
Artículo 3°.- La realización de este monumento se otorgará al escultor nacional que obtenga el premio dentro de un concurso que se realizará sobre las bases que fije el Presidente de la República.
Articolo 4La presente Ley regirá desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial"
Artículo 4°.- La presente Ley regirá desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial".