Articolo
"Artículo 1.° La Caja de Retiros y Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado procederá, a solicitud de los interesados devolver al personal jubilado los fondos acumulados, sin excepción y aunque se hayan hecho imponentes voluntarios después de la Ley N.° 7,571, de 1.° de Octubre de 1943, más sus intereses respectivos, en virtud de la aplicación de la Ley número 3,379, de 23 de Mayo de 1918.
Articolo 2° Los jubilados que hubieren retirado el fondo a que se refiere el artículo anterior podrán continuar como imponentes de la Caja con todos sus derechos previa la solicitud respectiva
Artículo 2.° Los jubilados que hubieren retirado el fondo a que se refiere el artículo anterior podrán continuar como imponentes de la Caja con todos sus derechos previa la solicitud respectiva.
Articolo 3° Esta ley regirá desde la fecha de su publicación en el "Diario Oficial"
Artículo 3.° Esta ley regirá desde la fecha de su publicación en el "Diario Oficial".