Articolo 1° Agrégase al artículo 42 del decreto con fuerza de ley N
Artículo 1.° Agrégase al artículo 42 del decreto con fuerza de ley N.° 178, de 13 de Mayo de 1931, modificado por la Ley número 6,067, de 21 de Agosto de 1937, los siguientes incisos finales: "También podrán descontar, a petición escrita de los obreros, las sumas destinadas a cubrir cuotas a instituciones de enseñanza por correspondecia. En cualquier tiempo y también a petición escrita del obrero, podrá hacerse cesar este descuento. Las disposiciones del inciso precedente sólo se aplicarán respecto de las instituciones que hayan merecido del Estado el título de cooperadores en su función educacional cuyos textos de enseñanza hayan sido inscritos previamente en el Registro de Propiedad de la Biblioteca Nacional y que, además, sean autorizadas por el Ministerio de Educación".
Articolo 2° Agréganse al artículo 143 del citado decreto con fuerza de ley N
Artículo 2.° Agréganse al artículo 143 del citado decreto con fuerza de ley N.° 178. y antes del inciso final ordenado por la ley N.° 6,939, de 20 de Mayo de 1941, los siguientes incisos: "También podrán descontar a petición escrita de los empleados, las sumas destinadas a cubrir cuotas a instituciones de enseñanza por correspondencia. En cualquier tiempo y también a petición escrita del empleado, podrá hacerse cesar este descuento. Las disposiciones del inciso precedente sólo se aplicarán respecto de las instituciones que hayan merecido del Estado el título de cooperadores en su función educacional cuyos textos de enseñanza hayan sido inscritos previamente en el Registro de Propiedad de la Biblioteca Nacional y que, además, sean autorizadas por el Ministerio de Educación".
Articolo 3° Esta ley regirá desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial
Artículo 3.° Esta ley regirá desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.