ADOPTA LAS MEDIDAS QUE INDICA EN RELACION CON IMPUESTOS SOBRE APUESTAS MUTUAS EN LOS HIPODROMOS QUE DETALLA
Articolo 2
In vigore · versione del 22 gen 1960
Artículo 2º.- De la misma manera el Hipódromo Chile, Club Hípico de Santiago y el Valparaíso Sporting Club quedarán liberados de enterar en arcas fiscales el impuesto ya expresado en el artículo anterior del dos por ciento (2%) contenido en el inciso segundo del artículo 46º de la ley N° 9,629. De este dos por ciento (2%) los tres hipódromos señalados destinarán un 1,3% a sus gastos de administración, un 0,4% a premios de carreras ordinarias, un 0,20% a la Caja de Retiro y Previsión Social de Preparadores y Jinetes, para sus fondos de jubilaciones, y un 0,10% a la misma Caja para enterar la asignación mensual de 1/4 de sueldo vital establecida a favor de los cuidadores de caballos en el inciso segundo del artículo 46 de la ley N° 9,629. El porcentaje de 0,20% establecido en el inciso anterior, el Valparaíso Sporting Club deberá destinarlo al Fondo de Jubilación de la Caja de Previsión de Empleados.