🇨🇱 Cile
In vigore Ley 50 unità
FIJA EL TEXTO DE LA LEY QUE ORGANIZA EL SERVICIO DE COBRANZA JUDICIAL DE IMPUESTOS
Ley 10.225cl-law-1951-12-20-1022520 dic 1951
- Articolo
- Articolo 2 o Para los efectos del cobro judicial de las contribuciones, se tendrá por morosos a aquellos deudores que no hubieren pagado el impuesto dentro de los plazos señalados para este objeto
- Articolo 3
- Articolo 4 o Vencido el plazo de quince días a que se refiere el artículo 3
- Articolo 5
- Articolo 6 o El Tribunal despachará el mandamiento de ejecución contra todos los deudores a la vez
- Articolo 7 o En el escrito en que se pida el mandamiento de ejecución y embargo, se hará la designación del Depositario, que tendrá el caracter de definitivo cuando esta designación no recaiga en el mismo deudor
- Articolo 8 o El embargo se efectuará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, y regirá también para estos casos la excepción contemplada en el inciso segundo del N
- Articolo 9
- Articolo 10
- Articolo 11
- Articolo 12
- Articolo 13 Estos juicios se tramitarán en un solo cuaderno y servirá de suficiente mandamiento de ejecución y embargo, la demanda ejecutiva y la resolución respectiva
- Articolo 14 Sólo podrán oponerse como excepciones en estos juicios, las siguientes:
- Articolo 15
- Articolo 16
- Articolo 17
- Articolo 18
- Articolo 19
- Articolo 20 En lo que no fuere contrario a la presente ley, se aplicará en estos juicios el procedimiento establecido en el Título I Libro III del Código de Procedimiento Civil
- Articolo 21 Los juicios por cobro de contribuciones morosas podrán tramitarse independientemente de la quiebra cuando así lo solicite el Abogado provincial respectivo
- Articolo 22
- Articolo 23
- Articolo 24
- Articolo 25
- Articolo 26 La subasta será autorizada por el Juez de la causa a solicitud del respectivo Abogado del Servicio
- Articolo 27
- Articolo 28
- Articolo 29
- Articolo 30 El Servicio de Cobranza Judicial de Impuestos dependerá del Ministerio de Hacienda
- Articolo 31 Sin perjuicio de las atribuciones propias del cargo, le corresponderá en especial al Director Abogado:
- Articolo 32
- Articolo 33 Habrá un Abogado Provincial en cada ciudad capital de provincia
- Articolo 34
- Articolo 35 Los Tesoreros entregarán al Servicio, dentro de los plazos legales, las nóminas de deudores morosos de impuestos con los antecedentes necesarios para la cobranza judicial
- Articolo 36 En las ciudades que no sean capitales de provincias, las Tesorerías Comunales proporcionarán gratuitamente local para oficina a los Procuradores, Receptores y Depositarios del Servicio
- Articolo 37 Cada comuna o agrupación de comunas tendrá el número de Receptores y Depositarios que el Presidente de la República determine, previo informe favorable del Servicio de Cobranza Judicial de Impuestos
- Articolo 38 Corresponderá al Presidente de la República:
- Articolo 39 Los Receptores y Depositarios ingresarán al Servicio previo concurso de antecedentes y examen de competencia y serán designados los que obtengan las más altas calificaciones en dicho concurso y examen
- Articolo 40 Serán aplicables a Receptores y Depositarios los artículos 481 y 482 del Código Orgánico de Tribunales
- Articolo 41
- Articolo 42 Estos Receptores y Depositarios serán clasificados de acuerdo con la renta anual que perciban por derechos arancelarios, en las siguientes categorías:
- Articolo 43 Habrá un escalafón para Receptores y otro para Depositarios
- Articolo 44 Los Receptores y Depositarios percibirán el valor de sus actuaciones a medida que los contribuyentes lo enteren en Tesorería, el que será cobrado conjuntamente con el impuesto moroso
- Articolo 45 No podrá ingresar personal administrativo al Servicio sin que previamente se cumplan las exigencias prevenidas en el artículo 39 de esta ley
- Articolo 46 La planta del personal sujeto a sueldos se dividirá en técnica y administrativa, correspondiendo la primera a los abogados y el resto a la administrativa
- Articolo 47 Incorpórase a los Depositarios al mismo régimen de previsión de los Receptores del Servicio y en las mismas condiciones en que dichos funcionarios fueron y están acogidos
- Articolo 48 La Ley de Presupuesto indicará, por provincia, solamente los cargos de la planta técnica
- Articolo 49 Deróganse el D
- Articolo El personal del Servicio en actual funciones mantendrá la propiedad de sus cargos, sin necesidad de nuevo nombramiento"