🇨🇱 Chile
Vigente Ley 50 unidades
FIJA EL TEXTO DE LA LEY QUE ORGANIZA EL SERVICIO DE COBRANZA JUDICIAL DE IMPUESTOS
Ley 10.225cl-law-1951-12-20-1022520 dic 1951
- Artículo
- Artículo 2 o Para los efectos del cobro judicial de las contribuciones, se tendrá por morosos a aquellos deudores que no hubieren pagado el impuesto dentro de los plazos señalados para este objeto
- Artículo 3
- Artículo 4 o Vencido el plazo de quince días a que se refiere el artículo 3
- Artículo 5
- Artículo 6 o El Tribunal despachará el mandamiento de ejecución contra todos los deudores a la vez
- Artículo 7 o En el escrito en que se pida el mandamiento de ejecución y embargo, se hará la designación del Depositario, que tendrá el caracter de definitivo cuando esta designación no recaiga en el mismo deudor
- Artículo 8 o El embargo se efectuará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, y regirá también para estos casos la excepción contemplada en el inciso segundo del N
- Artículo 9
- Artículo 10
- Artículo 11
- Artículo 12
- Artículo 13 Estos juicios se tramitarán en un solo cuaderno y servirá de suficiente mandamiento de ejecución y embargo, la demanda ejecutiva y la resolución respectiva
- Artículo 14 Sólo podrán oponerse como excepciones en estos juicios, las siguientes:
- Artículo 15
- Artículo 16
- Artículo 17
- Artículo 18
- Artículo 19
- Artículo 20 En lo que no fuere contrario a la presente ley, se aplicará en estos juicios el procedimiento establecido en el Título I Libro III del Código de Procedimiento Civil
- Artículo 21 Los juicios por cobro de contribuciones morosas podrán tramitarse independientemente de la quiebra cuando así lo solicite el Abogado provincial respectivo
- Artículo 22
- Artículo 23
- Artículo 24
- Artículo 25
- Artículo 26 La subasta será autorizada por el Juez de la causa a solicitud del respectivo Abogado del Servicio
- Artículo 27
- Artículo 28
- Artículo 29
- Artículo 30 El Servicio de Cobranza Judicial de Impuestos dependerá del Ministerio de Hacienda
- Artículo 31 Sin perjuicio de las atribuciones propias del cargo, le corresponderá en especial al Director Abogado:
- Artículo 32
- Artículo 33 Habrá un Abogado Provincial en cada ciudad capital de provincia
- Artículo 34
- Artículo 35 Los Tesoreros entregarán al Servicio, dentro de los plazos legales, las nóminas de deudores morosos de impuestos con los antecedentes necesarios para la cobranza judicial
- Artículo 36 En las ciudades que no sean capitales de provincias, las Tesorerías Comunales proporcionarán gratuitamente local para oficina a los Procuradores, Receptores y Depositarios del Servicio
- Artículo 37 Cada comuna o agrupación de comunas tendrá el número de Receptores y Depositarios que el Presidente de la República determine, previo informe favorable del Servicio de Cobranza Judicial de Impuestos
- Artículo 38 Corresponderá al Presidente de la República:
- Artículo 39 Los Receptores y Depositarios ingresarán al Servicio previo concurso de antecedentes y examen de competencia y serán designados los que obtengan las más altas calificaciones en dicho concurso y examen
- Artículo 40 Serán aplicables a Receptores y Depositarios los artículos 481 y 482 del Código Orgánico de Tribunales
- Artículo 41
- Artículo 42 Estos Receptores y Depositarios serán clasificados de acuerdo con la renta anual que perciban por derechos arancelarios, en las siguientes categorías:
- Artículo 43 Habrá un escalafón para Receptores y otro para Depositarios
- Artículo 44 Los Receptores y Depositarios percibirán el valor de sus actuaciones a medida que los contribuyentes lo enteren en Tesorería, el que será cobrado conjuntamente con el impuesto moroso
- Artículo 45 No podrá ingresar personal administrativo al Servicio sin que previamente se cumplan las exigencias prevenidas en el artículo 39 de esta ley
- Artículo 46 La planta del personal sujeto a sueldos se dividirá en técnica y administrativa, correspondiendo la primera a los abogados y el resto a la administrativa
- Artículo 47 Incorpórase a los Depositarios al mismo régimen de previsión de los Receptores del Servicio y en las mismas condiciones en que dichos funcionarios fueron y están acogidos
- Artículo 48 La Ley de Presupuesto indicará, por provincia, solamente los cargos de la planta técnica
- Artículo 49 Deróganse el D
- Artículo El personal del Servicio en actual funciones mantendrá la propiedad de sus cargos, sin necesidad de nuevo nombramiento"