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Vigente Ley 50 unidades

FIJA EL TEXTO DE LA LEY QUE ORGANIZA EL SERVICIO DE COBRANZA JUDICIAL DE IMPUESTOS

Ley 10.225cl-law-1951-12-20-1022520 dic 1951

  1. Artículo
  2. Artículo 2 o Para los efectos del cobro judicial de las contribuciones, se tendrá por morosos a aquellos deudores que no hubieren pagado el impuesto dentro de los plazos señalados para este objeto
  3. Artículo 3
  4. Artículo 4 o Vencido el plazo de quince días a que se refiere el artículo 3
  5. Artículo 5
  6. Artículo 6 o El Tribunal despachará el mandamiento de ejecución contra todos los deudores a la vez
  7. Artículo 7 o En el escrito en que se pida el mandamiento de ejecución y embargo, se hará la designación del Depositario, que tendrá el caracter de definitivo cuando esta designación no recaiga en el mismo deudor
  8. Artículo 8 o El embargo se efectuará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, y regirá también para estos casos la excepción contemplada en el inciso segundo del N
  9. Artículo 9
  10. Artículo 10
  11. Artículo 11
  12. Artículo 12
  13. Artículo 13 Estos juicios se tramitarán en un solo cuaderno y servirá de suficiente mandamiento de ejecución y embargo, la demanda ejecutiva y la resolución respectiva
  14. Artículo 14 Sólo podrán oponerse como excepciones en estos juicios, las siguientes:
  15. Artículo 15
  16. Artículo 16
  17. Artículo 17
  18. Artículo 18
  19. Artículo 19
  20. Artículo 20 En lo que no fuere contrario a la presente ley, se aplicará en estos juicios el procedimiento establecido en el Título I Libro III del Código de Procedimiento Civil
  21. Artículo 21 Los juicios por cobro de contribuciones morosas podrán tramitarse independientemente de la quiebra cuando así lo solicite el Abogado provincial respectivo
  22. Artículo 22
  23. Artículo 23
  24. Artículo 24
  25. Artículo 25
  26. Artículo 26 La subasta será autorizada por el Juez de la causa a solicitud del respectivo Abogado del Servicio
  27. Artículo 27
  28. Artículo 28
  29. Artículo 29
  30. Artículo 30 El Servicio de Cobranza Judicial de Impuestos dependerá del Ministerio de Hacienda
  31. Artículo 31 Sin perjuicio de las atribuciones propias del cargo, le corresponderá en especial al Director Abogado:
  32. Artículo 32
  33. Artículo 33 Habrá un Abogado Provincial en cada ciudad capital de provincia
  34. Artículo 34
  35. Artículo 35 Los Tesoreros entregarán al Servicio, dentro de los plazos legales, las nóminas de deudores morosos de impuestos con los antecedentes necesarios para la cobranza judicial
  36. Artículo 36 En las ciudades que no sean capitales de provincias, las Tesorerías Comunales proporcionarán gratuitamente local para oficina a los Procuradores, Receptores y Depositarios del Servicio
  37. Artículo 37 Cada comuna o agrupación de comunas tendrá el número de Receptores y Depositarios que el Presidente de la República determine, previo informe favorable del Servicio de Cobranza Judicial de Impuestos
  38. Artículo 38 Corresponderá al Presidente de la República:
  39. Artículo 39 Los Receptores y Depositarios ingresarán al Servicio previo concurso de antecedentes y examen de competencia y serán designados los que obtengan las más altas calificaciones en dicho concurso y examen
  40. Artículo 40 Serán aplicables a Receptores y Depositarios los artículos 481 y 482 del Código Orgánico de Tribunales
  41. Artículo 41
  42. Artículo 42 Estos Receptores y Depositarios serán clasificados de acuerdo con la renta anual que perciban por derechos arancelarios, en las siguientes categorías:
  43. Artículo 43 Habrá un escalafón para Receptores y otro para Depositarios
  44. Artículo 44 Los Receptores y Depositarios percibirán el valor de sus actuaciones a medida que los contribuyentes lo enteren en Tesorería, el que será cobrado conjuntamente con el impuesto moroso
  45. Artículo 45 No podrá ingresar personal administrativo al Servicio sin que previamente se cumplan las exigencias prevenidas en el artículo 39 de esta ley
  46. Artículo 46 La planta del personal sujeto a sueldos se dividirá en técnica y administrativa, correspondiendo la primera a los abogados y el resto a la administrativa
  47. Artículo 47 Incorpórase a los Depositarios al mismo régimen de previsión de los Receptores del Servicio y en las mismas condiciones en que dichos funcionarios fueron y están acogidos
  48. Artículo 48 La Ley de Presupuesto indicará, por provincia, solamente los cargos de la planta técnica
  49. Artículo 49 Deróganse el D
  50. Artículo El personal del Servicio en actual funciones mantendrá la propiedad de sus cargos, sin necesidad de nuevo nombramiento"
Citenza

Inteligencia jurídica con fuentes verificables, por Datons.

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