Ley 10.225

FIJA EL TEXTO DE LA LEY QUE ORGANIZA EL SERVICIO DE COBRANZA JUDICIAL DE IMPUESTOS

Artículo

Artículo 2o Para los efectos del cobro judicial de las contribuciones, se tendrá por morosos a aquellos deudores que no hubieren pagado el impuesto dentro de los plazos señalados para este objeto

Artículo 3

Artículo 4o Vencido el plazo de quince días a que se refiere el artículo 3

Artículo 5

Artículo 6o El Tribunal despachará el mandamiento de ejecución contra todos los deudores a la vez

Artículo 7o En el escrito en que se pida el mandamiento de ejecución y embargo, se hará la designación del Depositario, que tendrá el caracter de definitivo cuando esta designación no recaiga en el mismo deudor

Artículo 8o El embargo se efectuará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, y regirá también para estos casos la excepción contemplada en el inciso segundo del N

Artículo 9

Artículo 10

Artículo 11

Artículo 12

Artículo 13Estos juicios se tramitarán en un solo cuaderno y servirá de suficiente mandamiento de ejecución y embargo, la demanda ejecutiva y la resolución respectiva

Artículo 14Sólo podrán oponerse como excepciones en estos juicios, las siguientes:

Artículo 15

Artículo 16

Artículo 17

Artículo 18

Artículo 19

Artículo 20En lo que no fuere contrario a la presente ley, se aplicará en estos juicios el procedimiento establecido en el Título I Libro III del Código de Procedimiento Civil

Artículo 21Los juicios por cobro de contribuciones morosas podrán tramitarse independientemente de la quiebra cuando así lo solicite el Abogado provincial respectivo

Artículo 22

Artículo 23

Artículo 24

Artículo 25

Artículo 26La subasta será autorizada por el Juez de la causa a solicitud del respectivo Abogado del Servicio

Artículo 27

Artículo 28

Artículo 29

Artículo 30El Servicio de Cobranza Judicial de Impuestos dependerá del Ministerio de Hacienda

Artículo 31Sin perjuicio de las atribuciones propias del cargo, le corresponderá en especial al Director Abogado:

Artículo 32

Artículo 33Habrá un Abogado Provincial en cada ciudad capital de provincia

Artículo 34

Artículo 35Los Tesoreros entregarán al Servicio, dentro de los plazos legales, las nóminas de deudores morosos de impuestos con los antecedentes necesarios para la cobranza judicial

Artículo 36En las ciudades que no sean capitales de provincias, las Tesorerías Comunales proporcionarán gratuitamente local para oficina a los Procuradores, Receptores y Depositarios del Servicio

Artículo 37Cada comuna o agrupación de comunas tendrá el número de Receptores y Depositarios que el Presidente de la República determine, previo informe favorable del Servicio de Cobranza Judicial de Impuestos

Artículo 38Corresponderá al Presidente de la República:

Artículo 39Los Receptores y Depositarios ingresarán al Servicio previo concurso de antecedentes y examen de competencia y serán designados los que obtengan las más altas calificaciones en dicho concurso y examen

Artículo 40Serán aplicables a Receptores y Depositarios los artículos 481 y 482 del Código Orgánico de Tribunales

Artículo 41

Artículo 42Estos Receptores y Depositarios serán clasificados de acuerdo con la renta anual que perciban por derechos arancelarios, en las siguientes categorías:

Artículo 43Habrá un escalafón para Receptores y otro para Depositarios

Artículo 44Los Receptores y Depositarios percibirán el valor de sus actuaciones a medida que los contribuyentes lo enteren en Tesorería, el que será cobrado conjuntamente con el impuesto moroso

Artículo 45No podrá ingresar personal administrativo al Servicio sin que previamente se cumplan las exigencias prevenidas en el artículo 39 de esta ley

Artículo 46La planta del personal sujeto a sueldos se dividirá en técnica y administrativa, correspondiendo la primera a los abogados y el resto a la administrativa

Artículo 47Incorpórase a los Depositarios al mismo régimen de previsión de los Receptores del Servicio y en las mismas condiciones en que dichos funcionarios fueron y están acogidos

Artículo 48La Ley de Presupuesto indicará, por provincia, solamente los cargos de la planta técnica

Artículo 49Deróganse el D

Artículo El personal del Servicio en actual funciones mantendrá la propiedad de sus cargos, sin necesidad de nuevo nombramiento"

Citenza

Inteligencia jurídica con fuentes verificables, por Datons.

citenza.io