🇨🇱 Cile
In vigore Ley 29 unità

MODIFICA EL DECRETO QUE INDICA, RELACIONADO CON EL ARANCEL NOTARIAL

Ley 10.512cl-law-1952-09-12-1051212 set 1952

  1. Articolo
  2. Articolo 2 o Introdúcense las siguientes modificaciones al párrafo IV, del Título X del Reglamento del Código de Minería:
  3. Articolo 3 o
  4. Articolo 4 o Substitúyese el artículo 475 del Código Orgánico de Tribunales por el siguiente:
  5. Articolo 5 o Sustitúyese el artículo 477 del Código Orgánico de Tribunales por el siguiente:
  6. Articolo 6 o Sustitúyese el artículo 287 del Código Orgánico de Tribunales por el siguiente:
  7. Articolo 7 o Lo dispuesto en el artículo anterior es sin perjuicio de lo prescrito en la ley 9,372, de 2 de Septiembre de 1949
  8. Articolo 8 o Derógase el inciso final del artículo 266 del Código Orgánico de Tribunales
  9. Articolo 9 o Sustitúyese el artículo 478 del Código Orgánico de Tribunales por el siguiente:
  10. Articolo 10 Sustitúyese los incisos 1
  11. Articolo 11 Reemplázase el artículo 12 del Reglamento del Registro de Comercio, de 1
  12. Articolo 12 Reemplázase el artículo 22 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, de 24 de Junio de 1857, por el siguiente:
  13. Articolo 13
  14. Articolo 14 Agréganse los siguientes incisos al artículo 23 del decreto supremo N
  15. Articolo 15 Agrégase en el inciso 1
  16. Articolo 16 Reemplázase el inciso 2
  17. Articolo 17 Deróganse las leyes 9,295, de 24 de Enero de 1949, y 9,316, de 14 de Febrero de 1949
  18. Articolo 18
  19. Articolo 19 Las pensiones de los empleados jubilados de estos oficios se reajustarán equiparándolas a los siguientes sueldos vitales que rijan en la zona en que presten sus servicios, a saber:
  20. Articolo 20 Los actuales montepíos se elevarán en la proporción correspondiente a las pensiones reajustadas, conforme a lo dispuesto en los dos artículos precedentes
  21. Articolo 21
  22. Articolo 22
  23. Articolo 23
  24. Articolo
  25. Articolo 2
  26. Articolo 3
  27. Articolo 4 o Dentro del plazo de seis meses, los funcionarios a que se refiere el artículo 473 del Código Orgánico de Tribunales, deberán elevar su respectiva fianza a los montos que fija la presente ley
  28. Articolo 5
  29. Articolo 6
Citenza

Intelligenza giuridica con fonti verificabili, di Datons.

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