🇨🇱 Cile
Ley 34 unità

MODIFICA LA LEY DE RENTAS MUNICIPALES

Ley 10.583cl-law-1952-10-03-105833 ott 1952

  1. Articolo
  2. Articolo 2 o La reclasificación general de patentes que deba practicarse en conformidad a lo dispuesto en el artículo 65
  3. Articolo 3 o En toda tramitación municipal se pagará en estampilla municipal el impuesto establecido en el N
  4. Articolo 4 o Modifícase el artículo 114
  5. Articolo 5 o Deróganse el artículo 3
  6. Articolo 6 o Redúcense en un 75% los actuales porcentajes que deben pagar las Municipalidades para la mantención de los servicios de Tesorería y Contraloría General de la República
  7. Articolo 7 o Establécese, en beneficio exclusivo municipal, un impuesto adicional del 4 % sobre el valor de las entradas a los espectáculos públicos, cuyo precio sea superior a $ 30
  8. Articolo 8 o Derógase la letra ñ) del artículo 23
  9. Articolo 9 o Agrégase a continuación del inciso 1
  10. Articolo 10 o A contar del 1
  11. Articolo 11 o Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley sobre Estatuto de los Empleados Municipales de la República, cuyo texto refundido fue fijado por decreto supremo 6
  12. Articolo 12 o Reemplázase el inciso 2
  13. Articolo 13 o A partir del 1
  14. Articolo 14 o El cónyuge y los parientes de los ex funcionarios municipales que jubilaron con arreglo al inciso 4
  15. Articolo 15
  16. Articolo 16
  17. Articolo 17 o Suprímese en el artículo 11
  18. Articolo 18 o Será aplicable a los obreros municipales que hayan trabajado doscientos ochenta y ocho días en el año lo establecido en la letra d) del artículo 40
  19. Articolo
  20. Articolo 20 o Los beneficios establecidos en esta ley se aplicarán también al personal a contrata de las Municipalidades, durante el plazo de sus respectivos contratos
  21. Articolo 21 o Declárase que la exención de impuestos a que se refiere el articulo 204
  22. Articolo 22 o Agrégase en el inciso penúltimo de la letra d) del articulo 1
  23. Articolo
  24. Articolo 2
  25. Articolo 3
  26. Articolo 4 o Por el segundo semestre del presente año, la determinación de los valores que deban pagar por concepto de patentes, las bodegas elaboradas a que se refiere la letra j) del artículo 134
  27. Articolo 5
  28. Articolo 6 o A los jornaleros que perciben rentas distintas de las señaladas en la letra g), del artículo 2
  29. Articolo 7 o Las Municipalidades pagarán por una sola vez una gratificación extraordinaria a su personal de empleados y obreros, equivalente a nueve veces el aumento mensual que establecen el artículo 10
  30. Articolo 8 o Declárase que las sumas correspondientes a gratificaciones percibidas por los empleados y obreros municipales en conformidad con lo dispuesto en el artículo 5
  31. Articolo 9
  32. Articolo 10 o Mientras el Presidente de la República ejercita la facultad que le confiere el inciso 2
  33. Articolo 11 o Los actuales Jueces de Policía Local de las Municipalidades a que se refiere el artículo 14
  34. Articolo
Citenza

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