Ley 10.583

MODIFICA LA LEY DE RENTAS MUNICIPALES

Articolo

Articolo 2o La reclasificación general de patentes que deba practicarse en conformidad a lo dispuesto en el artículo 65

Articolo 3o En toda tramitación municipal se pagará en estampilla municipal el impuesto establecido en el N

Articolo 4o Modifícase el artículo 114

Articolo 5o Deróganse el artículo 3

Articolo 6o Redúcense en un 75% los actuales porcentajes que deben pagar las Municipalidades para la mantención de los servicios de Tesorería y Contraloría General de la República

Articolo 7o Establécese, en beneficio exclusivo municipal, un impuesto adicional del 4 % sobre el valor de las entradas a los espectáculos públicos, cuyo precio sea superior a $ 30

Articolo 8o Derógase la letra ñ) del artículo 23

Articolo 9o Agrégase a continuación del inciso 1

Articolo 10o A contar del 1

Articolo 11o Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley sobre Estatuto de los Empleados Municipales de la República, cuyo texto refundido fue fijado por decreto supremo 6

Articolo 12o Reemplázase el inciso 2

Articolo 13o A partir del 1

Articolo 14o El cónyuge y los parientes de los ex funcionarios municipales que jubilaron con arreglo al inciso 4

Articolo 15

Articolo 16

Articolo 17o Suprímese en el artículo 11

Articolo 18o Será aplicable a los obreros municipales que hayan trabajado doscientos ochenta y ocho días en el año lo establecido en la letra d) del artículo 40

Articolo

Articolo 20o Los beneficios establecidos en esta ley se aplicarán también al personal a contrata de las Municipalidades, durante el plazo de sus respectivos contratos

Articolo 21o Declárase que la exención de impuestos a que se refiere el articulo 204

Articolo 22o Agrégase en el inciso penúltimo de la letra d) del articulo 1

Articolo

Articolo 2

Articolo 3

Articolo 4o Por el segundo semestre del presente año, la determinación de los valores que deban pagar por concepto de patentes, las bodegas elaboradas a que se refiere la letra j) del artículo 134

Articolo 5

Articolo 6o A los jornaleros que perciben rentas distintas de las señaladas en la letra g), del artículo 2

Articolo 7o Las Municipalidades pagarán por una sola vez una gratificación extraordinaria a su personal de empleados y obreros, equivalente a nueve veces el aumento mensual que establecen el artículo 10

Articolo 8o Declárase que las sumas correspondientes a gratificaciones percibidas por los empleados y obreros municipales en conformidad con lo dispuesto en el artículo 5

Articolo 9

Articolo 10o Mientras el Presidente de la República ejercita la facultad que le confiere el inciso 2

Articolo 11o Los actuales Jueces de Policía Local de las Municipalidades a que se refiere el artículo 14

Articolo

Citenza

Intelligenza giuridica con fonti verificabili, di Datons.

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