🇨🇱 Cile
In vigore Ley 19 unità
APRUEBA EL CALCULO DE ENTRADAS Y EL PRESUPUESTO DE GASTOS DE LA NACION PARA EL AñO 1956.
Ley 12.000cl-law-1956-01-03-120003 gen 1956
- Articolo 1 o Apruébase el Cálculo de Entradas y el Presupuesto de Gastos de la Nación, para el año 1956, según el siguiente detalle:
- Articolo 2 o Los servicios públicos no podrán efectuar gastos en impresiones o suscripciones a revistas, sino dentro de las cantidades que la Ley de Presupuestos concede expresamente para tales fines
- Articolo 3
- Articolo 4 o No podrá autorizarse la instalación y uso de teléfonos, con cargo a fondos fiscales, en los domicilios particulares de los funcionarios públicos
- Articolo 5 o Con cargo a los fondos depositados por particulares para determinado objeto, no se podrá contratar empleados ni aumentarse sus remuneraciones
- Articolo 6 o El derecho de alimentación de que goza el personal de los establecimientos de educación del Estado no se extenderá a sus familiares, con excepción de los afectos al decreto N
- Articolo 7 o Sólo podrán crearse nuevos establecimientos educacionales o modificar su clasificación, cuando el presupuesto haya consultado los fondos necesarios para cubrir el mayor gasto
- Articolo 8 o Fíjanse para el año 1956 los siguientes porcentajes de gratificación de zona, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34
- Articolo 9
- Articolo 10
- Articolo 11
- Articolo 12
- Articolo 13 La autorización para retirar sumas globales a que se refiere el artículo 38
- Articolo 14 Queda prohibida, durante el año 1956, la adquisición de automóviles, station wagons y camionetas destinadas al uso de los servicios fiscales
- Articolo 15
- Articolo 16 Sólo podrá contratarse empleados con los fondos consultados en la presente ley en la letra a) del ítem de gastos variables o con cargo a partidas que expresamente lo autoricen
- Articolo 17 No se podrá contratar empleados con cargo a la letra d) "Jornales", para los servicios que no sean trabajos de obreros, o sea, de personal en que prevalezca el trabajo físico
- Articolo 18 Prorrógase durante todo el año 1956 la vigencia del artículo 15
- Articolo 19 Los fondos destinados al pago de la bonificación de abonos establecida por el artículo 169 de la ley número 10