🇨🇱 Cile
In vigore Ley 26 unità

FIJA DISPOSICIONES SOBRE ESTABILIZACION DE PRECIOS, SUELDOS, SALARIOS Y PENSIONES; ASIGNACION FAMILIAR; RENTAS DE ARRENDAMIENTO DE BIENES RAICES URBANOS DESTINADOS A LA HABITACION, A OFICINAS Y LOCALES COMERCIALES O INDUSTRIALES; SANCIONES A LOS INFRACTORES RESPONSABLES DE VENTAS A PRECIOS SUPERIORES A LOS FIJADOS POR ESTA LEY; LIBERA DE TODA MEDIDA DE RACIONAMIENTO POR EL PLAZO QUE INDICA, A LA INDUSTRIA NACIONAL ELABORADORA DE AZUCAR DE REMOLACHA; ACLARA EL SENTIDO DEL ARTICULO 28° DE LA LEY 11.986, DE 19 DE NOVIEMBRE DE 1955, EN CUANTO DEROGA EL ARTICULO 512° DEL CODIGO DEL TRABAJO Y HACE APLICABLES LAS DISPOSICIONES QUE SEÑALA DEL CODIGO ORGANICO DE TRIBUNALES A LA JUDICATURA DEL TRABAJO.

Ley 12.006cl-law-1956-01-23-1200623 gen 1956

  1. Articolo
  2. Articolo 2 o El sueldo vital para el año 1956 será el que resulte de aplicar un porcentaje equivalente al 50% del alza del costo de la vida determinada en la forma del artículo 1
  3. Articolo 3
  4. Articolo 4
  5. Articolo 5 o Fíjase un salario mínimo de $ 50 por hora para los obreros no aprendices de la industria, del comercio y de los servicios del Estado
  6. Articolo 6 o El régimen de salario de los obreros agrícolas continuará ajustándose a las disposiciones del D
  7. Articolo 7
  8. Articolo 8 o La asignación familiar de las personas a que se refieren los artículos 27
  9. Articolo 9 o Autorízase al Presidente de la República para aumentar gradualmente durante 1956, la actual asignación familiar obrera hasta la suma de mil ochocientos pesos ($ 1
  10. Articolo 10 La aplicación de las normas establecidas por esta ley no podrá significar, en caso alguno, disminución de remuneraciones o asignaciones al personal a que ella se refiere
  11. Articolo 11
  12. Articolo 12 El Presidente de la República podrá utilizar, para las finalidades de control y fiscalización de la presente ley el personal y elementos de cualquier Servicio
  13. Articolo 13 Las rentas de arrendamiento de oficinas y de locales comerciales o industriales vigentes al 16 de Noviembre de 1955, no podrán alzarse durante 1956
  14. Articolo 14 El Presidente de la República podrá exigir que determinados artículos, productos o mercaderías declarados esenciales, lleven una etiqueta que indique en forma visible su valor
  15. Articolo 15
  16. Articolo 16
  17. Articolo 17 Las sanciones establecidas en los tres artículos anteriores serán aplicadas por la justicia ordinaria
  18. Articolo
  19. Articolo 19 Concédese acción pública para denunciar las infracciones sancionadas por esta ley
  20. Articolo 20
  21. Articolo 21
  22. Articolo 22
  23. Articolo 23 No pasará a las Cajas de Previsión respectivas el primer aumento de renta que se conceda durante el año 1956, con arreglo a las disposiciones de la presente ley
  24. Articolo 24
  25. Articolo 25 Declárase que el sentido del artículo 28
  26. Articolo 26 Las disposiciones de esta ley regirán a partir del 1
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