🇨🇱 Cile
Ley 20 unità
CREA LA INSTITUCION CON PERSONALIDAD JURIDICA DENOMINADA COLEGIO DE PRACTICANTES DE CHILE
Ley 12.441cl-law-1957-03-04-124414 mar 1957
- TÍTULO I. TITULO I
- Articolo
- Articolo
- Articolo
- Articolo
- TÍTULO II. TITULO II
- Articolo
- Articolo
- Articolo
- Articolo
- Articolo
- TÍTULO III. TITULO III
- Articolo 10 Los Consejos Provinciales se compondrán de ocho miembros elegidos cada dos años en asamblea de los practicantes inscritos en los respectivos registros Provinciales
- Articolo 11 Para ser miembro de los Consejos Provinciales se requieren los mismos requisitos que se exigen para ser miembro del Consejo General
- Articolo 12 Son atribuciones de los Consejos Provinciales:
- Articolo 13
- TÍTULO IV. TITULO IV
- Articolo 14 El Consejo General convocará a Asamblea General cada tres años para dar cuenta de la memoria del Consejo General del Colegio y dilucidar temas de carácter científico, técnico y gremial
- TÍTULO V. TITULO V
- Articolo 15 El practicante, para ejercer la profesión, deberá, además de inscribirse en el Registro del Colegio Provincial respectivo, pagar la patente municipal que le corresponda
- Articolo 16
- Articolo 17
- Articolo 18 El afectado con la medida disciplinaria establecida en la letra c) del artículo anterior tendrá derecho a apelar de ella ante el Consejo General dentro del plazo de 15 días
- Articolo 19
- Articolo