🇨🇱 Chile
Ley 20 units
CREA LA INSTITUCION CON PERSONALIDAD JURIDICA DENOMINADA COLEGIO DE PRACTICANTES DE CHILE
Ley 12.441cl-law-1957-03-04-12441Mar 4, 1957
- TÍTULO I. TITULO I
- Article
- Article
- Article
- Article
- TÍTULO II. TITULO II
- Article
- Article
- Article
- Article
- Article
- TÍTULO III. TITULO III
- Article 10 Los Consejos Provinciales se compondrán de ocho miembros elegidos cada dos años en asamblea de los practicantes inscritos en los respectivos registros Provinciales
- Article 11 Para ser miembro de los Consejos Provinciales se requieren los mismos requisitos que se exigen para ser miembro del Consejo General
- Article 12 Son atribuciones de los Consejos Provinciales:
- Article 13
- TÍTULO IV. TITULO IV
- Article 14 El Consejo General convocará a Asamblea General cada tres años para dar cuenta de la memoria del Consejo General del Colegio y dilucidar temas de carácter científico, técnico y gremial
- TÍTULO V. TITULO V
- Article 15 El practicante, para ejercer la profesión, deberá, además de inscribirse en el Registro del Colegio Provincial respectivo, pagar la patente municipal que le corresponda
- Article 16
- Article 17
- Article 18 El afectado con la medida disciplinaria establecida en la letra c) del artículo anterior tendrá derecho a apelar de ella ante el Consejo General dentro del plazo de 15 días
- Article 19
- Article