CREA LA INSTITUCION CON PERSONALIDAD JURIDICA DENOMINADA COLEGIO DE PRACTICANTES DE CHILE
Article
In force · version of Mar 4, 1957
Artículo 6° Para ser miembro del Consejo General se requiere: a) Estar en posesión de los requisitos establecidos en el artículo 2°, durante cinco años, por lo menos; b) No haber sufrido medidas disciplinarias del Servicio Nacional de Salud ni del Consejo General del Colegio; c) No haber sufrido condena por delito que merezca pena aflictiva, y d) Estar al día en el pago de las patentes.