🇨🇱 Cile
Ley 36 unità
FIJA LA ESCALA DE GRADOS Y SUELDOS DEL PERSONAL DE LA CAJA DE PREVISION DE EMPLEADOS PARTICULARES
Ley 12.897cl-law-1958-06-28-1289728 giu 1958
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- Articolo Si sobrepasaren dicho límite el aumento de cada sueldo se reducirá proporcionalmente
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- Articolo 10
- Articolo 11 Al Gerente General de la Caja de Previsión de Empleados Particulares se le aplicará lo dispuesto en el artículo 99° de la ley N° 12,434
- Articolo 12
- Articolo 13
- Articolo 14
- Articolo 15
- Articolo 16 Auméntase a $ 2
- Articolo 17
- Articolo 18
- Articolo 19 El personal secundario o de servicios menores de la Caja de Previsión de Empleados Particulares podrá imponer en esta Institución previsional
- Articolo 20
- Articolo 21
- Articolo 22 La acción para cobrar las imposiciones de empleados particulares que compete a la Caja de Previsión de Empledos Particulares, prescribirá en un año contado desde la terminación de los servicios
- Articolo 23
- Articolo 24
- Articolo 25 Substitúyese en el inciso primero del artículo 3° de la ley N° 5,418, de 20 de Febrero de 1934, la frase "de 100 a 1
- Articolo 26 Reemplázase la letra c) del artículo 37 de la ley N° 7,295, por la siguiente:
- Articolo 27 Se declara interpretando el artículo 25 de la ley N° 10,475, que el año de la concesión de la pensión es el que corresponde al de la última imposición efectuada por el jubilado
- Articolo 28 Modifícase la ley N° 10,475, de 8 de Septiembre de 1952, en los términos que se expresan:
- Articolo 29
- Articolo 30 La presente ley regirá a contar del 1° del mes en que sea publicada en el "Diario Oficial"
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