🇨🇱 Cile
Ley 36 unità

CONCEDE UN NUEVO PLAZO PARA CANCELAR LOS IMPUESTOS QUE SE SEÑALA Y MODIFICA LAS LEYES QUE INDICA

Ley 12.919cl-law-1958-08-01-129191 ago 1958

  1. Articolo
  2. Articolo 2
  3. Articolo 3 La disposición del N° 4º del artículo 33 de la ley N° 12,861, regirá solamente a partir desde el 1º de Enero de 1959 y se aplicará a las rentas producidas en el año 1958
  4. Articolo 4
  5. Articolo 5
  6. Articolo 6 Los vehículos importados después del 1º de Agosto de 1956 que se transformen o hayan sido transformados en automóviles o station wagon pagarán un impuesto de $ 500
  7. Articolo 7
  8. Articolo 8 Reemplázase en el inciso primero del artículo 2º transitorio de la ley N° 12,861, la expresión "30 de Abril" por "16 de Agosto"
  9. Articolo 9 Suprímese en el inciso primero del artículo 2º transitorio de la ley N° 12,861, las palabras "a la fecha de la vigencia de la presente ley";
  10. Articolo 10 Agrégase a continuación del inciso tercero del artículo 2º transitorio de la ley N° 12,861, de 7 de Febrero de 1958, los siguientes incisos:
  11. Articolo 11
  12. Articolo 12
  13. Articolo 13
  14. Articolo 14 Agrégase en el inciso primero del artículo 93 de la ley N° 12,861, después de la expresión "sobre su movilización", lo siguiente: "sobre su transporte"
  15. Articolo 15
  16. Articolo 16
  17. Articolo 17
  18. Articolo 18
  19. Articolo 19
  20. Articolo 20 Agrégase en el inciso del artículo 44 de la ley Nº 12,120, modificado por el artículo 25 de la ley número 12,861, después del punto (
  21. Articolo 21
  22. Articolo 22
  23. Articolo 23 Reemplázase el inciso final de la letra b) del artículo 48 de la ley de la renta por el siguiente:
  24. Articolo 24
  25. Articolo 25 Agrégase al artículo 50 de la ley sobre impuesto a la renta la siguiente letra h):
  26. Articolo 26
  27. Articolo 27
  28. Articolo 28
  29. Articolo 29 Agrégase el siguiente inciso final al N° 37 del artículo 7º del DFL N° 371:
  30. Articolo 30
  31. Articolo 31 Reemplázanse los incisos segundo y tercero del artículo 29 de la ley N° 12,434, modificado por el artículo 1º de la ley N° 12,835, por los siguientes:
  32. Articolo 32
  33. Articolo
  34. Articolo
  35. Articolo
  36. Articolo Declárase que durante el presente año de 1958, el aporte a la Empresa de Transportes Colectivos del Estado a que se refiere el artículo 1º de la ley N° 12,835, será de $ 2
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