🇨🇱 Cile
Ley 36 unità
CONCEDE UN NUEVO PLAZO PARA CANCELAR LOS IMPUESTOS QUE SE SEÑALA Y MODIFICA LAS LEYES QUE INDICA
Ley 12.919cl-law-1958-08-01-129191 ago 1958
- Articolo
- Articolo 2
- Articolo 3 La disposición del N° 4º del artículo 33 de la ley N° 12,861, regirá solamente a partir desde el 1º de Enero de 1959 y se aplicará a las rentas producidas en el año 1958
- Articolo 4
- Articolo 5
- Articolo 6 Los vehículos importados después del 1º de Agosto de 1956 que se transformen o hayan sido transformados en automóviles o station wagon pagarán un impuesto de $ 500
- Articolo 7
- Articolo 8 Reemplázase en el inciso primero del artículo 2º transitorio de la ley N° 12,861, la expresión "30 de Abril" por "16 de Agosto"
- Articolo 9 Suprímese en el inciso primero del artículo 2º transitorio de la ley N° 12,861, las palabras "a la fecha de la vigencia de la presente ley";
- Articolo 10 Agrégase a continuación del inciso tercero del artículo 2º transitorio de la ley N° 12,861, de 7 de Febrero de 1958, los siguientes incisos:
- Articolo 11
- Articolo 12
- Articolo 13
- Articolo 14 Agrégase en el inciso primero del artículo 93 de la ley N° 12,861, después de la expresión "sobre su movilización", lo siguiente: "sobre su transporte"
- Articolo 15
- Articolo 16
- Articolo 17
- Articolo 18
- Articolo 19
- Articolo 20 Agrégase en el inciso del artículo 44 de la ley Nº 12,120, modificado por el artículo 25 de la ley número 12,861, después del punto (
- Articolo 21
- Articolo 22
- Articolo 23 Reemplázase el inciso final de la letra b) del artículo 48 de la ley de la renta por el siguiente:
- Articolo 24
- Articolo 25 Agrégase al artículo 50 de la ley sobre impuesto a la renta la siguiente letra h):
- Articolo 26
- Articolo 27
- Articolo 28
- Articolo 29 Agrégase el siguiente inciso final al N° 37 del artículo 7º del DFL N° 371:
- Articolo 30
- Articolo 31 Reemplázanse los incisos segundo y tercero del artículo 29 de la ley N° 12,434, modificado por el artículo 1º de la ley N° 12,835, por los siguientes:
- Articolo 32
- Articolo
- Articolo
- Articolo
- Articolo Declárase que durante el presente año de 1958, el aporte a la Empresa de Transportes Colectivos del Estado a que se refiere el artículo 1º de la ley N° 12,835, será de $ 2