Ley 12.927

SEGURIDAD INTERIOR DEL ESTADO

Articolo

Articolo 2o Los delitos previstos en el artículo anterior serán castigados con presidio, relegación o extrañamiento menores en sus grados medios a máximo

Articolo 3

TÍTULO II. TITULO II

Articolo 4

Articolo 5

TÍTULO III. TITULO III

Articolo 6o Cometen delito contra el orden público:

Articolo 7

Articolo 8

Articolo 9

Articolo 10

TÍTULO IV. TITULO IV

Articolo 11

Articolo 12

Articolo 13La misma pena corporal señalada en el artículo anterior se aplicará:

Articolo 14Para determinar las responsabilidades de los patrones o empleadores se observará lo dispuesto por el artículo 39

TÍTULO V. TITULO V

Articolo 15En todo lo que no esté especialmente previsto en esta ley, se aplicarán las disposiciones del Libro I del Código Penal

Articolo 16

Articolo 17De los delitos penados por esta ley que se cometieren por medio de la prensa, serán responsables y se considerarán como principales autores:

Articolo 18

Articolo 19La determinación de la responsabilidad por los delitos penados en esta ley, cometidos por medio de la radiodifusión, se sujetará a las reglas generales del Código Penal

Articolo 20

Articolo 21

Articolo 22

Articolo 23La proposición y la conspiración para cometer alguno de los delitos sancionados en esta ley, serán castigadas con la pena señalada al delito consumado, rebajada en uno o dos grados

Articolo 24Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 16

Articolo 25Si el sentenciado careciere de bienes para satisfacer la multa, sufrirá, por vía de sustitución, la pensa de prisión, regulándose un día por cada cien pesos, sin que ella pueda exceder de sesenta días

TÍTULO VI. TITULO VI

Articolo 26Los procesos a que dieren lugar los delitos previstos en esta ley, en los Títulos I, II y VI, párrafo 1

Articolo 27

Articolo 28

Articolo 29Será declarado rebelde el procesado que no compareciere al juicio después de las 48 horas de ser citado

Articolo 30En todo proceso que se incoe de acuerdo con esta ley, el Juez que lo instruya deberá ordenar, como primera diligencia, sin perjuicio de las previstas en el artículo 7

TÍTULO VII. TITULO VII

Articolo 31

Articolo 32El decreto que declare el estado de emergencia llevará la firma de los Ministros de Defensa Nacional y del Interior

Articolo 33

Articolo 34Corresponde al Jefe Militar, especialmente:

Articolo 35

Articolo 36

TÍTULO VIII. TITULO VIII

Articolo 37

Articolo 38

Articolo 39

Articolo 40

Articolo Decláranse revalidadas por el ministerio de esta ley, sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos siguientes, las inscripciones canceladas en virtud de lo dispuesto por los artículos 1

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