Ley 15.226

APRUEBA NORMAS RELACIONADAS CON LA PROFESION DE PRACTICANTE

Articolo

Articolo 2

Articolo 3o- El Servicio Nacional de Salud otorgará autorización definitiva para ejercer la profesión de practicante a los egresados de la Escuela de Enfermeros de la Armada, creada por decreto supremo N

Articolo 4o- Sólo podrán ejercer la profesión de Practicante, las personas que se encuentren inscritas en los Registros del Colegio de Practicantes de Chile, reglamentado por la ley N

Articolo El Servicio Nacional de Salud otorgará también la autorización definitiva a que se refiere el artículo 3

Citenza

Intelligenza giuridica con fonti verificabili, di Datons.

citenza.io