Ley 15.226

APRUEBA NORMAS RELACIONADAS CON LA PROFESION DE PRACTICANTE

Artículo

Artículo 2

Artículo 3o- El Servicio Nacional de Salud otorgará autorización definitiva para ejercer la profesión de practicante a los egresados de la Escuela de Enfermeros de la Armada, creada por decreto supremo N

Artículo 4o- Sólo podrán ejercer la profesión de Practicante, las personas que se encuentren inscritas en los Registros del Colegio de Practicantes de Chile, reglamentado por la ley N

Artículo El Servicio Nacional de Salud otorgará también la autorización definitiva a que se refiere el artículo 3

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