Ley 15.560

FIJA LAS PLANTAS DEL PERSONAL DE LA DIRECCION DE INDUSTRIA Y COMERCIO; REQUISITOS PARA SER DESIGNADO EN LOS CARGOS QUE INDICA; TRABAJOS EXTRAORDINARIOS; REGIMEN DE PREVISION DEL PERSONAL DE LA EX COMISION DE CAMBIOS INTERNACIONALES QUE PRESTA SUS SERVICIOS EN EL BANCO CENTRAL DE CHILE; AGREGA INCISOS AL ARTICULO 5° DE LA LEY 15.142, DE 22 DE ENERO DE 1963, EN RELACION CON LA FIJACION DE PRECIOS DE PRODUCTOS AGRICOLAS O PECUARIOS Y SUS DERIVADOS; AGREGA INCISO AL ARTICULO 2° Y REEMPLAZA EL ARTICULO 8° DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY 242, DE 1960,

Articolo 1o- Fíjanse las siguientes plantas del personal de la Dirección de Industria y Comercio, dependiente del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción

Articolo 2

Articolo 3o- Los títulos profesionales universitarios a que se refiere la presente ley deberán ser otorgados por una Universidad del Estado o reconocida por éste

Articolo 4o- El Presidente de la República encasillará, en las plantas a que se refiere el artículo 1

Articolo 5o- El personal comprendido en las letras c), d) y e) del artículo anterior será encasillado con el aumento de grados o categorías que se establece en este artículo:

Articolo 6o- El personal de las Plantas Permanentes, Suplementaria y al que se refiere el inciso tercero de este artículo, será encasillado por el Presidente de la República, después de aplicado el artículo 5

Articolo 7o- Los Jefes de Oficinas Zonales de Valparaíso, Concepción, Temuco, Antofagasta y Punta Arenas serán Jefes de Oficinas Provinciales 4

Articolo 8o- Las promociones que se originen con motivo del encasillamiento del personal en las plantas que se fijan en el artículo 1

Articolo 9o- La bonificación de E° 11 mensuales establecida por la ley número 14

Articolo 10

Articolo 11

Articolo 12

Articolo 13o- Corresponderá al Director de Industria y Comercio determinar la estructura interna del Servicio, para lo cual creará los Departamentos, Subdepartamentos, Oficinas y Secciones que sean convenientes

Articolo 14

Articolo 15Reemplázase el artículo 8° del DFL

Articolo 16

Articolo 17o- El Oficial de Presupuestos de la Dirección de Industria y Comercio tendrá las atribuciones y deberes que señala a estos funcionarios el D

Articolo 18o- Las plantas y remuneraciones establecidas en la presente ley empezarán a regir desde el 1

Articolo 19o- Agréganse los siguientes incisos nuevos al artículo 5

Articolo 20o- Agrégase al artículo 2

Articolo 21

Articolo 22

Articolo 23

Articolo

Articolo 2

Articolo 3

Articolo 4o- No regirá la exigencia del artículo 2

Articolo 5o- La primera diferencia de sueldo que resulte del encasillamiento a que se refiere la presente ley, no ingresará a las respectivas Instituciones de Previsión, sino que será de beneficio del personal

Articolo 6o- El funcionario que actualmente sirve el cargo de Oficial de Presupuestos en la Dirección de Industria y Comercio, será encasillado en la 5a

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