Ley 15.560

FIJA LAS PLANTAS DEL PERSONAL DE LA DIRECCION DE INDUSTRIA Y COMERCIO; REQUISITOS PARA SER DESIGNADO EN LOS CARGOS QUE INDICA; TRABAJOS EXTRAORDINARIOS; REGIMEN DE PREVISION DEL PERSONAL DE LA EX COMISION DE CAMBIOS INTERNACIONALES QUE PRESTA SUS SERVICIOS EN EL BANCO CENTRAL DE CHILE; AGREGA INCISOS AL ARTICULO 5° DE LA LEY 15.142, DE 22 DE ENERO DE 1963, EN RELACION CON LA FIJACION DE PRECIOS DE PRODUCTOS AGRICOLAS O PECUARIOS Y SUS DERIVADOS; AGREGA INCISO AL ARTICULO 2° Y REEMPLAZA EL ARTICULO 8° DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY 242, DE 1960,

Article 1o- Fíjanse las siguientes plantas del personal de la Dirección de Industria y Comercio, dependiente del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción

Article 2

Article 3o- Los títulos profesionales universitarios a que se refiere la presente ley deberán ser otorgados por una Universidad del Estado o reconocida por éste

Article 4o- El Presidente de la República encasillará, en las plantas a que se refiere el artículo 1

Article 5o- El personal comprendido en las letras c), d) y e) del artículo anterior será encasillado con el aumento de grados o categorías que se establece en este artículo:

Article 6o- El personal de las Plantas Permanentes, Suplementaria y al que se refiere el inciso tercero de este artículo, será encasillado por el Presidente de la República, después de aplicado el artículo 5

Article 7o- Los Jefes de Oficinas Zonales de Valparaíso, Concepción, Temuco, Antofagasta y Punta Arenas serán Jefes de Oficinas Provinciales 4

Article 8o- Las promociones que se originen con motivo del encasillamiento del personal en las plantas que se fijan en el artículo 1

Article 9o- La bonificación de E° 11 mensuales establecida por la ley número 14

Article 10

Article 11

Article 12

Article 13o- Corresponderá al Director de Industria y Comercio determinar la estructura interna del Servicio, para lo cual creará los Departamentos, Subdepartamentos, Oficinas y Secciones que sean convenientes

Article 14

Article 15Reemplázase el artículo 8° del DFL

Article 16

Article 17o- El Oficial de Presupuestos de la Dirección de Industria y Comercio tendrá las atribuciones y deberes que señala a estos funcionarios el D

Article 18o- Las plantas y remuneraciones establecidas en la presente ley empezarán a regir desde el 1

Article 19o- Agréganse los siguientes incisos nuevos al artículo 5

Article 20o- Agrégase al artículo 2

Article 21

Article 22

Article 23

Article

Article 2

Article 3

Article 4o- No regirá la exigencia del artículo 2

Article 5o- La primera diferencia de sueldo que resulte del encasillamiento a que se refiere la presente ley, no ingresará a las respectivas Instituciones de Previsión, sino que será de beneficio del personal

Article 6o- El funcionario que actualmente sirve el cargo de Oficial de Presupuestos en la Dirección de Industria y Comercio, será encasillado en la 5a