Ley 15.561

SUPLEMENTA LOS ITEM QUE INDICA DEL PRESUPUESTO CORRIENTE EN MONEDA NACIONAL PARA 1964 DEL MINISTERIO DE EDUCACION PUBLICA PARA ATENDER EL PAGO DEL REAJUSTE DEL PERSONAL DE LAS UNIVERSIDADES, DECLARA CONSTITUIDA LA UNIVERSIDAD DEL NORTE, MODIFICA LA PLANTA DE LA DIRECCION DE SERVICIOS ELECTRICOS Y DE GAS, AUMENTA LOS IMPUESTOS QUE INDICA Y MODIFICA LOS D.F.L. Y LAS LEYES QUE SEÑALA.

Articolo

Articolo 2Los excedentes que se deriven de la presente ley, ya sea por reajuste que corresponda a cargos vacantes o por efecto de la aplicación del D

Articolo 3La primera diferencia mensual de reajuste no ingresará a las respectivas Cajas de Previsión y quedará, en consecuencia, a beneficio del personal

Articolo 4No se aplicarán las disposiciones del artículo 144 del D

Articolo 5

Articolo 6Lo dispuesto en el artículo 288 del D

Articolo 7Para los profesores jubilados que sean nombrados en las Escuelas o Academias de las Fuerzas Armadas regirá la compatibilidad autorizada en el inciso segundo del artículo 288 del D

Articolo 8En ningún caso las disposiciones de la presente ley podrán significar rebaja de las actuales remuneraciones de que gozan los personales a que se refiere esta ley

Articolo 9Agrégase al artículo 172 del D

Articolo 10El Consejo de Rectores creado en la letra c) del artículo 36 de la ley N° 11

Articolo 11

Articolo 12Con cargo al rendimiento del artículo 18 de la ley número 15

Articolo 13Interprétese el inciso tercero del artículo 27 de la ley N° 11

Articolo 14En el inciso primero de la letra c) del artículo 278 del DFL

Articolo 15Sustitúyese en el inciso segundo del artículo 46 de la ley N° 15

Articolo 16Introdúcense a la ley N° 15

Articolo 17

Articolo 18En el inciso segundo del artículo 1° de la ley N° 7

Articolo 19

Articolo 20También con cargo a los recursos que proporciona la presente ley y para sus gastos de funcionamiento y mantención, el Presupuesto de la Nación consultará anualmente la suma de E° 8

Articolo 21Las Universidades y Escuelas Universitarias no podrán destinar las subvenciones que les asigna el artículo anterior a pagar gastos de remuneraciones y contratación de personal

Articolo 22

Articolo 23

Articolo 24Sustitúyese en el artículo 1° de la ley N° 9 976, el guarismo "5 %" por "9 %"

Articolo 25Agrégase en el inciso primero del artículo 1° de la ley número 9

Articolo 26Establécese un recargo de un 4 % a la segunda y tercera venta u otras convenciones que versen sobre las especies indicadas en el inciso primero del artículo 1° de la ley número 9

Articolo 27

Articolo 28Auméntase en un 600 % el pago de patentes profesionales señaladas en la letra A) del cuadro N° 2, anexo a la letra D) párrafo 3°, título 4° de la ley número 11

Articolo 29Las cooperativas de consumo a que se refieren los artículos 113 a 116 del decreto N° R

Articolo 30Elévase al 50 % el impuesto ad valorem establecido por el decreto de Hacienda número 2

Articolo 31Agrégase, a continuación del artículo 3° bis de la ley N° 12

Articolo 32

Articolo 33Derógase el artículo 2° de la ley N° 8

Articolo 34Restablécese a contar del 1° del mes siguiente a la fecha de vigencia de la presente ley, por un plazo de dos años, la imposición adicional contemplada en el artículo 49 de la ley N° 14

Articolo 35Auméntanse en un 20 % las pensiones de jubilación y montepío de los ex-empleados de las Cajas de Previsión de Empleados y Obreros Municipales de Santiago y Valparaíso

Articolo 36Auméntase la escala de sueldos contemplada en el artículo 27° de la ley número 11

Articolo 37Auméntase la escala de salarios de los obreros municipales contempladas en el artículo 104 de la ley número 11

Articolo 38Auméntase en un 20 % las jubilaciones, pensiones y montepíos de los empleados y obreros jubilados de las Municipalidades y titulares de montepíos de los mismos

Articolo 39El mayor gasto que represente para las Municipalidades la aplicación de los tres artículos anteriores, se financiará con los recursos que se contemplan en los artículos siguientes

Articolo 40Introdúcense a la ley N° 11

Articolo 41El derecho de inspección establecido en el N° 8 del cuadro anexo N° 3 de la ley N° 11

Articolo 42Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley número 11

Articolo 43Sustitúyense en el último inciso del artículo 47° bis de la Ley de Alcoholes y Bebidas Alcohólicas, agregado por el artículo 15, letra H

Articolo 44Las bebidas analcohólicas que contengan un mínimo de 10 % de jugo de uva natural pagarán los impuestos establecidos en la ley N° 12

Articolo 45Agrégase el siguiente inciso a continuación del inciso primero del artículo 30 de la ley N° 11

Articolo 46Agrégase al artículo 107 de la ley N° 11

Articolo 47Reemplázase el artículo 71 de la ley N° 11

Articolo 48

Articolo 49Créanse los siguientes cargos en la Dirección de Servicios Eléctricos y de Gas, con los grados que se indican de la escala del DFL

Articolo 50Decláranse suprimidos los cargos que ocupaban en las plantas fijadas por el artículo 8°, letra A, del D

Articolo 51Suprímese el cargo de Ingeniero Comercial o Contador Jefe (1) 5a

Articolo 52

Articolo 53El porcentaje indicado en el inciso final del artículo 182, del decreto de Interior N° 2

Articolo 54En las Municipalidades con un presupuesto de ingresos efectivos superiores a E°

Articolo 55Agréguese a la ley N° 12

Articolo 56

Articolo 57Agrégase al inciso tercero del artículo 1° de la ley número 15

Articolo 58

Articolo 59Agrégase al inciso segundo del artículo 7° de la ley número 9

Articolo 60

Articolo 1

Articolo 2

Articolo 3

Citenza

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