Ley 16.044

AUTORIZA AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA PARA OTORGAR EL ANTICIPO QUE INDICA, AL PERSONAL DE EMPLEADOS Y OBREROS QUE SEÑALA

Articolo 1

Articolo 2La autorización del artículo 1°, se hace extensiva a los siguientes Servicios e Instituciones cuyo mayor gasto será de cargo fiscal:

Articolo 3La autorización del artículo 1°, se hace extensiva también a las siguientes Instituciones cuyo mayor gasto será de cargo de ellas:

Articolo 4Se excluye de los beneficios de esta ley el personal pagado en oro o moneda extranjera

Articolo 5En ningún caso podrá persona alguna, por efecto de la aplicación de la presente ley, percibir más de E° 75

Articolo 6El personal a contrata y obreros percibirán el anticipo de E° 75, en las mismas condiciones del inciso segundo del artículo 1°

Articolo 7

Articolo 8El saldo acumulado al 30 de Noviembre de 1964 y no comprometido a la misma fecha, de la Cuenta Especial F-48-A, después de hecha la reserva necesaria para cumplir lo dispuesto en la ley N° 14

Articolo 9El mayor gasto que se produzca como consecuencia de la aplicación de la presente ley se financiará haciendo uso de la facultad que concede el artículo 4° del D

Articolo 10El anticipo a que se refiere esta ley se pagará antes del 31 de Diciembre de 1964

Citenza

Intelligenza giuridica con fonti verificabili, di Datons.

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