Article 1
Artículo 1°.- Autorízase al Presidente de la República para otorgar un anticipo de E° 75 con cargo a los reajustes que se otorgaren en 1965, al personal de empleados y obreros de planta y transitorios de los Servicios de la Administración Pública Fiscal, Poder Judicial, personal del Congreso Nacional, de la Biblioteca del Congreso y de la Contraloría General de la República, incluída la Dirección General de Obras Públicas. Este anticipo no tendrá el carácter de sueldo para los efectos legales ni estará sujeto a impuestos fiscales o de otro orden y será descontado en nueve cuotas a contar del mes de Abril de 1965, no pudiendo efectuarse dicho descuento, hasta tanto el personal no haya comenzado a percibir el reajuste de 1965.
Article 2La autorización del artículo 1°, se hace extensiva a los siguientes Servicios e Instituciones cuyo mayor gasto será de cargo fiscal:
Artículo 2°.- La autorización del artículo 1°, se hace extensiva a los siguientes Servicios e Instituciones cuyo mayor gasto será de cargo fiscal: Empresa de los Ferrocarriles del Estado; Servicio Nacional de Salud; Personal de Tierra de la Empresa Marítima del Estado; Universidad de Chile; Universidad Técnica del Estado; Fábrica y Maestranza del Ejército; Astilleros y Maestranza de la Armada; Empresa de Transportes Colectivos del Estado; Dirección General Crédito Prendario y de Martillo, y Empresa Portuaria de Chile.
Article 3La autorización del artículo 1°, se hace extensiva también a las siguientes Instituciones cuyo mayor gasto será de cargo de ellas:
Artículo 3°.- La autorización del artículo 1°, se hace extensiva también a las siguientes Instituciones cuyo mayor gasto será de cargo de ellas: Corporación de la Vivienda; Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas; Caja de Previsión de los Empleados Particulares; Servicio de Seguro Social; Caja de Previsión de la Defensa Nacional; Caja de Previsión de los Carabineros de Chile; Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional; Caja de Retiro y Previsión Social de los Empleados Municipales de la República; Caja de Accidentes del Trabajo; Servicio Médico Nacional de Empleados; Departamento de Indemnizaciones de Obreros Molineros y Panificadores; Caja de Retiro y Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado; Empresa Nacional de Minería; Corporación de Fomento, incluyendo expresamente al personal de la Planta Directiva, Profesional y Técnica; Servicio de Equipos Agrícolas Mecanizados; Empresa de Comercio Agrícola; Instituto de la Vivienda Rural; Instituto de Desarrollo Agropecuario; Corporación de la Reforma Agraria; Caja Central de Ahorros y Préstamos; Instituto de Seguros del Estado; Línea Aérea Nacional; Comisión Coordinadora de la Zona Norte; Empresa de Agua Potable de Santiago, y Empresa de Agua Potable de "El Canelo". Para los efectos de la aplicación del presente artículo, se entenderán modificados los Presupuestos de las Instituciones que se detallan.
Article 4Se excluye de los beneficios de esta ley el personal pagado en oro o moneda extranjera
Artículo 4°.- Se excluye de los beneficios de esta ley el personal pagado en oro o moneda extranjera.
Article 5En ningún caso podrá persona alguna, por efecto de la aplicación de la presente ley, percibir más de E° 75
Artículo 5°.- En ningún caso podrá persona alguna, por efecto de la aplicación de la presente ley, percibir más de E° 75. Se entenderá que este anticipo se imputará a cualquier anticipo, bonificación o gratificación que se otorgue en virtud de otras normas legales o de resolución de la superioridad de algún Servicio Público. En el caso de personas que por efecto de la aplicación de dichas normas o resoluciones perciban una cantidad inferior a E° 75, se les completará esta suma en conformidad a lo dispuesto en la presente ley.
Article 6El personal a contrata y obreros percibirán el anticipo de E° 75, en las mismas condiciones del inciso segundo del artículo 1°
Artículo 6°.- El personal a contrata y obreros percibirán el anticipo de E° 75, en las mismas condiciones del inciso segundo del artículo 1°.
Article 7
Artículo 7°.- Créase en el Presupuesto Corriente del año 1964, en moneda nacional de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Hacienda, el ítem 08/01/07 "Anticipo E° 75" para dar cumplimiento a la presente ley, con la cantidad de E° 23.000.000. Los Servicios señalados en el artículo 1° deberán girar directamente con cargo al ítem indicado, contra presentación de planillas, sin necesidad de decreto. Las Instituciones señaladas en el artículo 2°, pagarán el mencionado anticipo previo decreto supremo, con la firma del Ministro de Hacienda solamente.
Article 8El saldo acumulado al 30 de Noviembre de 1964 y no comprometido a la misma fecha, de la Cuenta Especial F-48-A, después de hecha la reserva necesaria para cumplir lo dispuesto en la ley N° 14
Artículo 8°.- El saldo acumulado al 30 de Noviembre de 1964 y no comprometido a la misma fecha, de la Cuenta Especial F-48-A, después de hecha la reserva necesaria para cumplir lo dispuesto en la ley N° 14.822, se destinará, hasta la concurrencia de E° 1.200.000 a suplementar el ítem 08/03/03 del Presupuesto Corriente en moneda nacional, del Servicio de Impuestos Internos.
Article 9El mayor gasto que se produzca como consecuencia de la aplicación de la presente ley se financiará haciendo uso de la facultad que concede el artículo 4° del D
Artículo 9°.- El mayor gasto que se produzca como consecuencia de la aplicación de la presente ley se financiará haciendo uso de la facultad que concede el artículo 4° del D.F.L. número 179, de 1960, y artículo 35° del decreto de Hacienda N° 5, de 15 de Febrero de 1963.
Article 10El anticipo a que se refiere esta ley se pagará antes del 31 de Diciembre de 1964
Artículo 10°.- El anticipo a que se refiere esta ley se pagará antes del 31 de Diciembre de 1964.