🇨🇱 Cile
In vigore Ley 53 unità

MODIFICA LA LEY NUMERO 15.076, QUE FIJO EL TEXTO REFUNDIDO DEL ESTATUTO PARA LOS MEDICO-CIRUJANOS, FARMACEUTICOS O QUIMICOS FARMACEUTICOS, BIO-QUIMICOS Y CIRUJANOS DENTISTAS

Ley 16.585cl-law-1966-12-12-1658512 dic 1966

Ley no. 15.076Estatuto para Médico-Cirujanos, Farmacéuticos o Químicos Farmacéuticos, Bio-Químicos y Cirujanos Dentistas

  1. Articolo
  2. Articolo 2 Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley número 9
  3. Articolo 3 Los profesionales funcionarios y el personal paramédico que trabajen en Servicios de Rayos X y Radioterapia y aquél a que se refiere el artículo 2° transitorio de la ley N° 16
  4. Articolo 4
  5. Articolo 5 Facúltase al Servicio Nacional de Salud para crear en los escalafones de la Escala Directiva, Profesional y Técnica de su planta, cargos de cuatro horas diarias de trabajo, con rentas proporcionales
  6. Articolo 6 Los veinticinco días no trabajados por el personal del Servicio Nacional de Salud en los meses de Agosto y Septiembre de 1963, serán pagados prolongando la jornada diaria de trabajo
  7. Articolo 7
  8. Articolo 8
  9. Articolo 9 El personal contratado y a jornal del Servicio Nacional de Salud, no afecto a la ley N° 15
  10. Articolo 10 Déjanse sin efecto en el Servicio Nacional de Salud, a partir de 1965, las disposiciones legales y reglamentarias vigentes sobre calificaciones del personal no afecto a la ley N° 15
  11. Articolo 11
  12. Articolo 12 Intercálase en el artículo 50° de la ley N° 16
  13. Articolo 13 Agrégase en el inciso primero del artículo 94° del DFL
  14. Articolo 14 Facúltase al Presidente de la República para que dentro del de un plazo año, modifique el DFL
  15. Articolo 15 Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley número 10
  16. Articolo 16
  17. Articolo 17 Declárase que los bienes raíces a que se refiere el artículo 1° de la ley N° 11
  18. Articolo 18
  19. Articolo 19
  20. Articolo 20 Agréganse como incisos finales del artículo 37° de la ley número 15
  21. Articolo 21
  22. Articolo 22 Se considerará sueldo para todos los efectos legales la remuneración mínima fijada por la ley N° 15
  23. Articolo 23
  24. Articolo 24 Libéranse las importaciones señaladas en el artículo anterior del pago de derechos de internación, almacenaje, de los impuestos establecidos en el decreto supremo N° 2
  25. Articolo 25 Estas operaciones deberán ser registradas en el Banco Central de Chile sin que queden afectas a depósitos de importación
  26. Articolo 26
  27. Articolo 27 Exímese de toda responsabilidad a las autoridades o funcionarios del Servicio Nacional de Salud que autorizaron el pago de los anticipos condonados por los artículos 64° y 65° de la ley N° 16
  28. Articolo 28
  29. Articolo 29
  30. Articolo 30 Declárase que a las horas trabajadas y canceladas a los profesionales funcionarios del Servicio Nacional de Salud por trabajo nocturno, en días domingos y festivos con anterioridad a la ley N° 16
  31. Articolo 31
  32. Articolo 32 Declárase que, a contar desde la vigencia de la presente ley, lo dispuesto en el artículo 94° de la ley número 16
  33. Articolo 33 Autorízase al Ministro de Salud Pública para firmar por "Orden del Presidente" los decretos supremos a que se refiere el artículo 2° de la ley N° 15
  34. Articolo 34 La facultad que otorgó el N° 18 de la letra a) del artículo 29° de la ley N° 16
  35. Articolo 35 El personal del Servicio Nacional de Salud, no afecto a la ley N° 15
  36. Articolo 36 Se declara que el artículo 61°, con excepción del inciso tercero, de la ley N° 16
  37. Articolo 37 Al personal afecto al DFL
  38. Articolo 38 En los Servicios dependientes del Ministerio de Salud Pública, los contratos por honorarios que autoriza el artículo 8° del DFL
  39. Articolo 39
  40. Articolo 40
  41. Articolo 41 No se aplicará al Servicio Médico Nacional de Empleados la norma limitativa impuesta por el inciso segundo del artículo 8° de la ley, N° 6
  42. Articolo 42
  43. Articolo 43
  44. Articolo 44 Los Directores de la Casa de Menores y del Politécnico de Menores "Alcibíades Vicencio" dependientes del Servicio Nacional de Salud, serán encasillados en la 3a
  45. Articolo 45 Autorízase a la Universidad de Chile para configurar en las oportunidades legales y reglamentarias, cargos de planta o contrata, hasta 48 horas afectas a la ley número 15
  46. Articolo
  47. Articolo 2
  48. Articolo 3 Déjase sin aplicación en el Servicio Nacional de Salud, por los años 1964 y 1965, la dispocisión contenida en el artículo 47° del DFL
  49. Articolo 4 El cargo de Director del Hospital Barros Luco-Trudeau del Servicio Nacional de Salud tendrá un horario de ocho horas diarias
  50. Articolo 5 Autorízase a la Universidad de Chile para contratar en el Banco del Estado de Chile hasta la suma de E° 800
  51. Articolo 6
  52. Articolo 7 La suma E° 1
  53. Articolo 8 Autorízase al Presidente de la República para fijar el texto refundido de las leyes números 10
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