Articolo
"Artículo 1°.- Declárase que, hasta que no se dicte el reglamento a que se refiere el inciso final del artículo 2° de la ley N° 16.744, los trabajadores independientes denominados "pirquineros" que hayan estado amparados por pólizas de seguros contratadas en la ex-Caja de Accidentes del Trabajo, continuarán disfrutando de los beneficios derivados de esos contratos, los que para estos solos efectos se entenderán subsistentes. Los salarios declarados en las primitivas pólizas de seguros se entenderán reajustados en un porcentaje equivalente al que hubiere experimentado el alza del costo de la vida durante el año inmediatamente anterior; y, al término de ellas, las liquidaciones deberán practicarse en base a los salarios efectivamente percibidos durante el período en que hubieren regido.
Articolo 2La presente ley empezará a regir desde el 1° de Mayo de 1969
Artículo 2°.- La presente ley empezará a regir desde el 1° de Mayo de 1969.
Articolo 3Concédese un nuevo plazo de un año, contado desde la fecha de vigencia de la presente ley, para que los interesados se acojan a los beneficios del artículo 1° transitorio de la ley N° 16
Artículo 3°.- Concédese un nuevo plazo de un año, contado desde la fecha de vigencia de la presente ley, para que los interesados se acojan a los beneficios del artículo 1° transitorio de la ley N° 16.744, sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales."