SOBRE CONCESIONES DE ENERGIA GEOTERMICA
Articolo 20El decreto de concesión de exploración
In vigore · versione del 4 nov 2024
Artículo 20.- El decreto de concesión de exploración deberá contener, como menciones esenciales, las siguientes: a) el plazo de la concesión; b) el titular a quien se confiere; c) la ubicación, con las coordenadas U.T.M. de sus vértices, y la extensión de la concesión, y d) los antecedentes generales, técnicos y económicos sobre el proyecto de exploración de energía geotérmica y las inversiones proyectadas para su ejecución. El decreto de concesión de explotación deberá contener, como menciones esenciales, las siguientes: a) el titular a quien se confiere; b) la ubicación, con las coordenadas U.T.M. de sus vértices, y la extensión de la concesión, y c) las inversiones proyectadas. El Ministerio de Energía llevará un catástro público de las concesiones otorgadas y sus ubicaciones geográficas determinadas en coordenadas U.T.M. En casos calificados, y a solicitud del concesionario de exploración o de explotación, el Ministerio de Energía podrá modificar las condiciones de la concesión, dictando, al efecto, un nuevo decreto.