SOBRE CONCESIONES DE ENERGIA GEOTERMICA
Articolo 22Sólo el concesionario de exploración o
In vigore · versione del 4 nov 2024
Artículo 22.- Sólo el concesionario de exploración o de explotación, según el caso, tendrá la facultad de desarrollar actividades de exploración o de explotación, respectivamente, de la energía geotérmica que se encuentre dentro del área de la concesión respectiva. No podrá otorgarse una concesión de energía geotérmica respecto de terrenos que se encuentren comprendidos en otra concesión de energía geotérmica.