SOBRE CONCESIONES DE ENERGIA GEOTERMICA
Articolo 40El juez de letras en cuyo territorio
In vigore · versione del 4 nov 2024
Artículo 40.- El juez de letras en cuyo territorio jurisdiccional esté ubicada la concesión de energía geotérmica, o cualquiera de ellos, si fueren varios, será competente para declarar extinguida la concesión de explotación, a solicitud del Ministerio de Energía, si el concesionario, aun habiendo pagado patente, no desarrollare las actividades de explotación de su concesión, pudiendo hacerlo en condiciones razonables de rentabilidad, con el fin de obtener utilidades o ventajas adicionales mediante la explotación de otras fuentes energéticas. El juez conocerá y resolverá esta solicitud con arreglo al procedimiento contemplado en el Título XI del Libro III del Código de Procedimiento Civil. La sentencia judicial que declare extinguida la concesión deberá publicarse, en extracto, en el Diario Oficial. El juez dispondrá esta publicación con cargo al Ministerio de Energía.