Articolo 1
"Artículo 1.- A contar del 1 de mayo de 2026, elévase a $553.553 el ingreso mínimo mensual para los trabajadores mayores de 18 años de edad y hasta de 65 años de edad. A contar del 1 de enero de 2027, reajústese el ingreso mínimo mensual para los trabajadores mayores de 18 y de hasta 65 años conforme a la variación acumulada por el Índice de Precios al Consumidor, determinada e informada por el Instituto Nacional de Estadísticas entre el 1 de mayo de 2026 y el 31 de diciembre de 2026.
Articolo 2A contar del 1 de mayo de 2026, elévase a $412
Artículo 2.- A contar del 1 de mayo de 2026, elévase a $412.938 el ingreso mínimo mensual para los trabajadores menores de 18 años de edad y mayores de 65 años de edad.
Articolo 3A contar del 1 de mayo de 2026, elévase a $356
Artículo 3.- A contar del 1 de mayo de 2026, elévase a $356.815 el ingreso mínimo mensual para efectos no remuneracionales.
Articolo 4Introdúcense las siguientes modificaciones en el inciso primero del artículo 1 de la ley N° 18
Artículo 4.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el inciso primero del artículo 1 de la ley N° 18.987, que Incrementa asignaciones, subsidio y pensiones que indica:
1. Sustitúyese en su encabezado el guarismo "2025" por "2026". 2. Sustitúyense en su letra a) los guarismos "22.007" por "22.601" y "620.251" por "649.039". 3. Reemplázanse en su letra b) los guarismos "13.505" por "13.870", "620.251" por "649.039" y "905.941" por "947.990". 4. Sustitúyense en su letra c) los guarismos "4.267" por "4.382", "905.941" por "947.990" y "1.412.957" por "1.478.539". 5. Reemplázase en su letra d) el guarismo "1.412.957" por "1.478.539".
Articolo 5Sustitúyense, en el inciso segundo del artículo 1 de la ley N° 18
Artículo 5.- Sustitúyense, en el inciso segundo del artículo 1 de la ley N° 18.020, que Establece el subsidio familiar para personas de escasos recursos y modifica normas que indica, los guarismos "2025" por "2026" y "22.007" por "22.601".
Articolo 6
Artículo 6.- A partir del 1 de enero de 2027, los montos señalados en los artículos 2 y 3, así como los tramos de ingresos mensuales establecidos en los artículos 4 y 5, se elevarán en la misma proporción en que se aumente el monto del ingreso mínimo mensual, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1. Para estos efectos, a más tardar el 15 de enero de 2027 deberá dictarse un decreto supremo por intermedio del Ministerio de Hacienda, suscrito además por el Ministro del Trabajo y Previsión Social, que establezca los valores resultantes del cálculo señalado en el inciso anterior.
Articolo 7
Artículo 7.- A más tardar en el mes de junio de 2027, el Presidente de la República deberá enviar al Congreso Nacional un proyecto de ley que proponga un nuevo reajuste al monto del ingreso mínimo mensual, así como de la asignación familiar y maternal, y del subsidio familiar con el objeto de que comience a regir a contar del 1 de julio de 2027. Para su elaboración, consultará las sugerencias del Consejo Superior Laboral.
Articolo transitorioEl mayor gasto que represente la aplicación de las disposiciones contenidas en esta ley en el año 2026 se financiará con cargo a los recursos del Tesoro Público
Artículo transitorio.- El mayor gasto que represente la aplicación de las disposiciones contenidas en esta ley en el año 2026 se financiará con cargo a los recursos del Tesoro Público. En los años siguientes se estará a lo que considere la Ley de Presupuestos del Sector Público respectiva.".