ESTATUTO ORGANICO DEL SERVICIO DIPLOMATICO
Articolo 21Los funcionarios diplomáticos que se
In vigore · versione del 24 lug 1930
Art. 21. Los funcionarios diplomáticos que se encuentran en el país en que deban ejercer sus funciones, tendrá derecho a percibir sus sueldos desde el día de su nombramiento. Los que se encuentren en Chile o en el extranjero, fuera del lugar de sus funciones, percibirán su sueldo desde quince días antes de la partida al lugar de su residencia. Para los fines del ajuste de los sueldos, el Ministro de Relaciones Exteriores o el Jefe de la respectiva Misión, comunicará a la Tesorería Fiscal de Chile en Londres el día en que se haya efectuado la partida de funcionarios, la toma de posesión de su cargo o su nombramiento. En los casos de aceptacinó de renuncia de un funcionario diplomático, éste devengará el sueldo respectivo, hasta quince días después de la fecha en que ha debido regresar al país, valiéndose de las vías más directas y usuales de comunicación.