Articolo 2o El Consejo de Previsión se compondrá de las siguientes personas:
In vigore · versione del 5 gen 1928
Art. 2.o El Consejo de Previsión se compondrá de las siguientes personas: El Ministro de Bienestar Social que lo presidirá; El Presidente del Consejo de la Caja Nacional de Ahorros que presidirá en ausencia del Ministro; El Administrador General de la Caja Nacional de Ahorros, y en ausencia de éste el Fiscal; El Jefe del Departamento de Previsión Social; Un Representante de los Empleadores; Un Representante de los Empleados; Un Representante de los Patrones; Un Representante de los obreros; designadas estas personas por el Presidente de la República y asistirán a las sesiones en que se trate de sus respectivos intereses. El Administrador General actuará como Secretario del Consejo, sin voto en las deliberaciones.