Decreto con fuerza de ley N.o 178
Articolo 521Los representantes obreros o empleados ante
In vigore · versione del 31 lug 1948
Art. 521. Los representantes obreros o empleados ante las Juntas, no podrán ser removidos de sus puestos, en las empresas, establecimientos o faenas en que trabajen, sino a virtud de causa justificada de suficiente por el respectivo inspector del Trabajo. Esta inamovilidad subsistirá hasta seis meses después de la cesación en el cargo de delegado.