Articolo primeroEl texto definitivo del decreto con fuerza de ley N
Artículo primero. El texto definitivo del decreto con fuerza de ley N.o 427, de 10 de Noviembre de 1953, será el que se inserta a continuación con las modificaciones que en él se establecen:
Articolo
"Artículo l.o Los nuevos capitales que personas naturales o jurídicas extranjeras aporten al país con el objeto de iniciar, ampliar o impulsar actividades que tiendan a estimular su desarrollo industrial o a mejorar la explotación de su riqueza minera, agrícola o forestal, y a mejorar o incrementar los medios de transportes se regirán por el presente decreto con fuerza de ley y gozarán de las franquicias que en él se establezcan.
Articolo 2o Son actividades que cumplen los objetivos señalados en el artículo anterior:
Artículo 2.o Son actividades que cumplen los objetivos señalados en el artículo anterior: a) Las que tengan por objeto extraer, producir, elaborar o fabricar materias, productos o mercaderías de exportación que puedan competir en el mercado internacional sin necesidad de protección especial del Estado; b) Las destinadas a producir artículos esenciales o necesarios que en la actualidad deban importarse, siempre que puedan ofrecerlos al consumidor nacional en condiciones de competencia con el mercado internacional ; c) Las que consumiendo por lo menos un 80 % de materia prima nacional, permitan aumentar sustancialmente el abastecimiento interno de productos nacionales, siempre que, mediante la racionalización o la mecanización adecuada de sus labores, logren rebajar los costos en forma de ofrecer un beneficio efectivo para el consumidor nacional; d) Las que persigan al través de una labor crediticia la promoción de los mismos fines enumerados en las letras precedentes, y e) En general, aquellas que, a juicio del Comité a que se refiere el artículo 8.o, cumplan los fines previstos en el artículo l.o.
Articolo 3o Los aportes de capitales sólo podrán ingresar:
Artículo 3.o Los aportes de capitales sólo podrán ingresar: a) En divisas; b) En equipos, maquinarias, implementos, materias primas y accesorios necesarios para establecerlos en el país, y c) En general, en bienes que fomenten la producción nacional o que mejoren o incrementen los medios de transportes, y que estén destinados a radicarse definitivamente en el país.
Articolo 4
Artículo 4.o Cuando el capital extranjero ingrese al país en la forma prevista en la letra b) del artículo anterior, la internación de maquinaria nueva y demás elemento necesarios para la instalación de industrias que no existen en el país y que consuman a lo menos un 80 % de materia prima nacional, quedará liberada de derechos de internación, ad valoren, almacenaje, estadística e impuestos que se perciben por intermedio de las Aduanas, como también de derechos consulares, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 de la ley 9,839. La franquicia consultada en el inciso anterior se otorgará también a las industrias ya establecidas en el extranjero que trasladen al país sus instalaciones y maquinarias con el fin de proseguir aquí sus actividades. Del mismo modo, gozarán de esa franquicia todos los miembros de una "Inmigración Dirigida", definida en el artículo 10 del decreto con fuerza de ley N.o 69, respecto de los equipos industriales y elementos de trabajo que aporten al país.
Articolo 5o Los capitales extranjeros a que se refiere el presente decreto con fuerza de ley, que hayan sido internados en la forma establecida en las letras a) y b) del artículo 3
Artículo 5.o Los capitales extranjeros a que se refiere el presente decreto con fuerza de ley, que hayan sido internados en la forma establecida en las letras a) y b) del artículo 3.o, podrán reexportarse en cualquier momento, después de cinco años de ingresados al país, en cuotas anuales que no excedan del 20 % de su valor primitivo. Además, gozarán durante el término de diez años, contados en la forma que se indica en el inciso final, de las siguientes franquicias especiales: a) Los intereses y utilidades que ellos produzcan podrán reexportarse libremente, sin necesidad de cumplir otros requisitos que los contemplados en el artículo 13.o; b) Las obligaciones tributarias que les afecten se mantendrán invariables, bajo garantía del Estado, en las condiciones establecidas en el artículo 10.o de este decreto con fuerza de ley. En consecuencia, las rentas que ellos produzcan quedarán exentas de todos los nuevos impuestos o gravámenes que puedan establecerse durante el referido término de diez años; c) Para los efectos tributarios, podrán ser revalorizados de año en año, de acuerdo con las variaciones que haya experimentado el tipo de cambio desde la fecha de su ingreso al país hasta el cierre del ejercicio financiero correspondiente a cada declaración, y d) Las actividades en que fueren invertidos quedarán exentas de cualquier régimen de fijación, regulación, control o congelación de precios, siempre que, en la fecha a que se refiere el inciso siguiente, no estuvieren sometidas a ese régimen las actividades nacionales que producen artículos semejantes. El plazo de diez años antes aludido se contará desde la fecha de publicación en el "Diario Oficial" del correspondiente decreto para los efectos de las franquicias de las letras b) y d); desde la fecha del ingreso del capital, para los efectos de la letra c), y desde la fecha de la puesta en marcha de la respectiva Industria, para los efectos de la letra a).
Articolo 6o Los intereses y utilidades producidos por los capitales a que se refiere el presente decreto con fuerza de ley, que hayan sido internados en la forma establecida en las letras a) y b) del artículo 3
Artículo 6.o Los intereses y utilidades producidos por los capitales a que se refiere el presente decreto con fuerza de ley, que hayan sido internados en la forma establecida en las letras a) y b) del artículo 3.o, y que se capitalicen e inviertan en el país en cualquiera de las actividades señaladas en el artículo 2.o, gozarán de las franquicias señaladas en las letras a), b) y c) del artículo anterior. El plazo de diez años se contará en este caso desde la fecha de la inversión.
Articolo 7o En casos calificados y previo informe del Comité de Inversiones Extranjeras el Presidente de la República podrá ampliar hasta veinte años el plazo que se menciona en los artículos 5
Artículo 7.o En casos calificados y previo informe del Comité de Inversiones Extranjeras el Presidente de la República podrá ampliar hasta veinte años el plazo que se menciona en los artículos 5.o y 6.o. Esta ampliación podrá hacerse efectiva respecto de una o más de las franquicias que dichos artículos indican.
Articolo 8
Artículo 8.o Créase un Comité de Inversiones Extranjeras que tendrá por objeto conocer y resolver las solicitudes de los capitalistas extranjeros que deseen acogerse a los preceptos del presente decreto con fuerza de ley. Este Comité estará integrado por el Ministro de Economía, el Presidente del Banco Central de Chile, el Presidente del Banco del Estado de Chile, el Presidente del Consejo Nacional de Comercio Exterior y el Vicepresidente de la Corporación de Fomento de la Producción Integraran, además, el Comité de Inversiones Extranjeras los Ministros de los ramos respectivos, cuando se trate de solicitudes de inmersiones relacionadas con materias que dependan de sus correspondientes Ministerios. Presidirá el Comité el Ministro de Economía y actuará como secretario un funcionario del Ministerio de Economía y Comercio o de la Corporación de Fomento de la Producción que designe el Comité. El quórum para sesionar será de cuatro miembros, y las resoluciones se adoptarán por mayoría absoluta de los asistentes. El Presidente tendrá facultad para dirimir empates. Los miembros del Comité desempeñarán estas funciones ad honorem.
Articolo 9o El Comité de Inversiones Extranjeras tendrá las siguientes atribuciones:
Artículo 9.o El Comité de Inversiones Extranjeras tendrá las siguientes atribuciones: a) Conocer de las solicitudes que presenten los interesados en acogerse a los preceptos del presente decreto con fuerza de ley, y resolverlas, previa anuencia de la Corporación de Fomento de la Producción, del Departamento de Industrias del Ministerio de Economía, y, cuando se estime necesario, de las organizaciones de la producción que correspondan. Para los efectos anteriores, el Comité de Inversiones Extranjeras deberá investigar la existencia y origen de los capitales respectivos en el exterior, a cuyo efecto podrá exigir a los interesados los certificados correspondientes, y tomar todas las seguridades, para que se garantice la permanencia definitiva de los capitales en el país cuando ellos sean internados al país de acuerdo con la letra c) del artículo 3.o, del presente decreto con fuerza de ley.- b) Informar al Presidente de la República sobre la procedencia de la liberarán de los derechos e impuestos a que se refiere el artículo 4.o; c) Proponer al Presidente de la República, en casos calificados, la ampliación hasta un máximo de veinte años del plazo que se menciona en los artículos 5.o y 6.o; d) Verificar y controlar al través de las instituciones y organismos que representan sus miembros la correcta inversión del capital internado al país de acuerdo con el presente decreto con fuerza de ley. En caso de comprobar una inversión diferente de la autorizada o cualquiera otra inversión, podrá dejar sin efecto todas o algunas de las franquicias concedidas y aplicar o hacer aplicar al infractor las sanciones contempladas en el artículo 25 de la ley 9,839 y demás que procedieren; e) Proponer al Presidente de la República todas aquellas medidas aconsejables para atraer nuevos capitales extranjeros al país, y para coordinar y simplificar las normas que les fueren aplicables; f) Presentar al Consejo Nacional de Comercio Exterior un cálculo aproximado de las necesidades anuales de divisas para cubrir la exportación de los capitales intereses y utilidades que puedan producirse de acuerdo con lo previsto en los artículos 5.o y 6.o, y g) En general, realizar todos los actos y funciones que fueren necesarios para el cumplimiento de sus fines.
Articolo 10Las personas que ingresen capitales de acuerdo con la letra c) del artículo 3
Artículo 10. Las personas que ingresen capitales de acuerdo con la letra c) del artículo 3.o del presente decreto con fuerza de ley no gozarán de las franquicias establecidas en los artículos 4.o, 5 o y 6 o, deberán destinarlos e invertirlos en las actividades formas y condiciones que determine el Comité de Inversiones Extranjeras en cada caso. Si se verificare una infracción a las obligaciones que se convengan, se aplicarán las sanciones contractuales que se establezcan.
Articolo
Artículo 11, Cada vez que el Comité de Inversiones Extranjeras apruebe una solicitud de internación de capital, el Presidente de la República dictará un decreto supremo en el cual se consignará específicamente el nombre del solicitante, el objeto y monto de la inversión autorizada, la forma y el plazo dentro de la cual ella será introducida al país y las franquicias que se le acuerden. Este decreto será publicado en el "Diario Oficial" y dentro del plazo de 60 días a contar desde su publicación será reducido a escritura pública por el interesado, bajo pena de caducidad. Cumplidos estos requisitos, tendrá el carácter de un convenio entre el Estado y el capitalista, al cual se entenderá incorporada toda la legislación tributaria vigente al tiempo de su publicación en el "Diario Oficial".
Articolo 12
Artículo 12. El Consejo Nacional de Comercio Exterior registrará todo aporte de capital extranjero que se introduzca al país de acuerdo con las normas del presente decreto con fuerza de ley, y, previo informe del Comité de Inversiones Extranjeras, consultará anualmente en el presupuesto respectivo las divisas necesarias para cubrir la exportación de capitales, intereses y utilidades que puedan producirse de conformidad a lo establecido en los artículos 5.o y 6.o. Cuando el capital se aporta en la forma contemplada en el artículo 3.o, letra b), el registro se efectuará después de comprobar el valor de las especies internadas.
Articolo 13El inversionista podrá retirar las cuotas de capital a que se refiera el artículo 5
Artículo 13. El inversionista podrá retirar las cuotas de capital a que se refiera el artículo 5.o, inciso 1.o, y todos los intereses y utilidades que él le haya procurado, sin necesidad de autorización previa del Consejo Nacional de Comercio Exterior. El retiro deberá efectuarse por intermedio de alguna institución bancaria establecida en el país, previa entrega de un certificado del Comité de Inversiones Extranjeras en que se acredite el monto del capital aportado de acuerdo con los preceptos del presente decreto con fuerza de ley y la cuota del mismo que puede retornar, y de un certificado de la Dirección General de Impuestos Internos en que se acredite el monto de las utilidades comprobadas y el pago de los impuestos respectivos. La institución bancaria informará de la remesa, en la misma fecha en que ella se efectúa, al Comité de Inversiones Extranjeras y al Consejo Nacional de Comercio Exterior, remitiendo a este último los certificados a que se refiere el inciso que antecede.
Articolo 14
Artículo 14. Las industrias de exportación establecidas con capitales aportados de acuerdo con los preceptos del presente decreto con fuerza de ley podrán destinar las divisas que retornen de sus exportaciones para girar al exterior los valores correspondientes a las cuotas de capital que menciona el artículo 5.o, inciso l.o, y a los intereses de utilidades con él obtenidos, debiendo hacer la correspondiente declaración al Consejo Nacional de Comercio Exterior".
Articolo segundoEl Presidente de la República dictará el reglamento del decreto con fuerza de ley N
Artículo segundo. El Presidente de la República dictará el reglamento del decreto con fuerza de ley N.o 427, de 10 de Noviembre de 1953, dentro del plazo de 90 días, a contar desde la publicación en el "Diario Oficial" del presente decreto con fuerza de ley que fija su texto definitivo.