Articolo
Artículo 1º Por exigirlo el interés nacional suprímese el cobro de derechos de certificación de facturas comerciales, conocimientos de embarques y cartas guías de transporte aéreo, ferroviario o terrestre, a que se refiere el Título III de la ley 11,729, de 30 de Octubre de 1954, texto refundido de la ley N° 8,284, Arancel Consular, a las carnes faenadas, sean congeladas, enfriadas u oreadas, de vacuna, ovejuno y porcino.
Articolo
Artículo 2º Suspéndese, desde la publicación en el "Diario Oficial" del presente decreto con fuerza de ley y hasta el 31 de Diciembre del año en curso, el cobro de derechos de certificación de facturas comerciales, conocimientos de embarques y cartas guías de transporte ferroviario o terrestre a que se refiere el Título III de la ley 11,729, de 30 de Octubre de 1954, texto refundido de la ley 8,284, Arancel Consular, al ganado vacuno en pie.