REORGANIZA LA CAJA DE COLONIZACION AGRICOLA
Articolo 62
In vigore · versione del 24 feb 1960
Artículo 62.o Los certificados a que se refiere el artículo anterior se extenderán a nombre del imponente, conferirán los beneficios establecidos en los artículos 72 y siguientes de la presente ley, pero sólo podrán presentarse para el rescate previsto en el artículo 78 mientras los adquirentes estuvieren en servicio, por intermedio de la Tesorería General de la República o de la Caja de Previsión respectiva, según proceda.