FIJA EL TEXTO REFUNDIDO DE LAS DISPOSICIONES LEGALES SOBRE CONSTRUCCION, CONSERVACION Y FINANCIAMIENTO DE CAMINOS; DEROGA LA LEY 4.851, DE 11 DE MARZO DE 1930, QUE FIJO EL TEXTO DE LA LEY DE CAMINOS.
Articolo 6o Son funciones del Director de Vialidad:
In vigore · versione del 5 apr 1960
Artículo 6.o Son funciones del Director de Vialidad: 1.- Proponer el ancho que deberán tener las fajas de los caminos públicos, el que será fijado por decreto supremo; 2.- Recabar de los Intendentes y Gobernadores respectivos, según el caso, la fuerza pública necesaria para hacer cumplir sus resoluciones, las que le será facilitada con facultades de allanamiento y descerrajamiento si fuere necesario; 3.- Aceptar erogaciones consistentes en dinero o en dación de cosas, sean éstas muebles o inmuebles, obras materiales, fajas de terrenos, prestación de servicio y otros bienes que sean utilizados para la construcción o mejoramiento de caminos, puentes, aeródromos u otras obras viales, previa calificación, en conformidad al Reglamento. Una vez aceptada y materializada la entrega de las erogaciones a que se refiere el inciso precedente, la Dirección de Vialidad aprobará por orden interna la donación para los efectos de la contabilización correspondiente en la Tesorería General de la República. Copia de esta orden se enviará a la Contraloría General de la República. Para estas erogaciones no se requerirá el trámite de insinuación judicial. 4.- Contratar, previa autorización por decreto supremo que deberá también firmar el Ministro de Hacienda, los préstamos que se estimen necesarios para dar avance a las obras. Podrá también contratar, con la misma autorización antedicha, préstamos en instituciones de crédito para ejecución de obras en caminos, puentes y otras obras viales, siempre que los particulares interesados en las obras se obliguen a pagar y servir dichos préstamos y todos sus gastos en la misma forma convenida por el Fisco y la respectiva institución. Para estos efectos, los créditos que se obliguen a pagar los interesados, tendrán los mismos caracteres, condiciones y privilegios de la contribución territorial y su pago se exigirá por el Fisco en la forma que la ley establece para éstas; 5.- Proponer al Presidente de la República las tarifas de peaje a que se refiere el artículo 20 N.o 5 de este decreto con fuerza de ley y su forma de percepción e inversión; y 6.- Todas aquellas otras que le correspondan en virtud del presente decreto con fuerza de ley, de la Ley Orgánica del Ministerio de Obras Públicas o que se le otorguen por otras leyes.