SEñALA NORMAS COMPLEMENTARIAS RELATIVAS A LA CONSTITUCION Y FUNCIONAMIENTO DE LOS TRIBUNALES AGRARIOS PROVINCIALES Y DE APELACIONES, CREADOS EN EL TITULO VIII DE LA LEY 16.640, SOBRE REFORMA AGRARIA
Articolo 77
In vigore · versione del 25 ott 1967
Artículo 77.- Las personas que hubieren desempeñado el cargo de Secretario-Relator de un Tribunal Agrario Provincial durante dos años consecutivos, podrán ser propuestas, previo concurso, como relatores de Corte de Apelaciones, sin otro requisito.