MODIFICA LEYES DE CONTROL APLICABLES POR EL MINISTERIO DE AGRICULTURA, ESTABLECE NORMAS SOBRE ACTIVIDADES APICOLAS Y SANCIONA LA EXPLOTACION ILEGAL DE MADERAS
Articolo 9Acreditado, en cualquier momento, que las
In vigore · versione del 12 ott 2022
Artículo 9°- Acreditado, en cualquier momento, que las especies retenidas son de dominio particular, el funcionario competente deberá ordenar, sin más trámite, el alzamiento de la retención o la entrega del valor de tasación de las maderas utilizadas, fijado por el Servicio Agrícola y Ganadero, o del valor de enajenación de aquéllas, con deducción en ambos casos de los gastos necesarios en que se hubiera incurrido conforme a una liquidación del mismo Servicio, sin perjuicio de las acciones judiciales que los particulares pueden entablar.