DETERMINA LOS MONTOS, IMPONIBILIDAD, SISTEMAS, FORMAS Y MODALIDADES DE PAGO DEL PERSONAL DE LA LOCOMOCION COLECTIVA PARTICULAR
Articolo 2
In vigore · versione del 22 giu 1971
Artículo 2.o- a) Para el personal de choferes de autobuses de la locomoción colectiva particular urbana y suburbana de las provincias de Antofagasta, Atacama, Santiago, excluidos los servicios a que se refiere la letra g) del presente artículo: Concepción Valdivia y Llanquihue será equivalente a uno y medio sueldo vital mensual más el 10% de los boletos corrientes y el 50% de los boletos escolares vendidos por el respectivo chofer; b) para el personal de choferes de autobuses de la locomoción colectiva urbana y suburbana de la provincia de Coquimbo será equivalente a uno y medio sueldo vital mensual más el 10% de los boletos corrientes vendidos por el respectivo chofer y más E° 4 de incentivo por cada día efectivamente trabajado. c) Para el personal de choferes de autobuses de la locomoción colectiva particular urbana y suburbana de la provincia de Talca será equivalente a uno y medio sueldo vital mensual, más el 10 % de los boletos corrientes y el 50% de los boletos escolares vendidos por el respectivo chofer. Además, E° 4 de incentivo por cada día efectivamente trabajado. d) Para el personal de choferes de autobuses de la locomoción colectiva particular urbana y suburbana de la provincia de Cautín, será equivalente a dos sueldos vitales mensuales más E° 6 de incentivo por cada día efectivamente trabajado. e) Para el personal de choferes de autobuses de la locomoción colectiva particular urbana y suburbana de la provincia de Osorno será equivalente a dos sueldos vitales mensuales. f) Para el personal de choferes de autobuses de la locomoción colectiva particular urbana y suburbana de la provincia de Valparaíso será equivalente a uno y medio sueldo vital mensual más E° 30 por turno trabajado. Si dentro del turno no se completaren ocho horas, el chofer respectivo deberá completar, en todo caso, 48 horas de trabajo a la semana. g) Para el personal de choferes de autobuses de la locomoción colectiva particular suburbana de las líneas "Santiago-Maipú", "Santiago-San Bernardo"; "Santiago-Puente Alto" y de los servicios no expresos atendidos por la línea "Las Condes- Quinta Normal" (variantes "Lo Barnechea" y "El Arrayán") será equivalente a uno y medio sueldo vital mensual, más el 10% de los boletos corrientes y el 50% de los boletos escolares vendidos por el respectivo chofer y más un incentivo de E° 7 por cada día efectivamente trabajado. h) Para el personal de choferes de las líneas que atienden servicios en la provincia de Valparíso, principalmente por el llamado camino Troncal, con variantes a puntos de la provincia de Aconcagua, será equivalente a dos sueldos vitales mensuales más un incentivo de E° 0,25 por cada Kilómetro recorrido sobre los 3.000 kilómetros con un tope máximo de 6.000 kilómetros en el mes. i) Para el personal de choferes de autobuses de la locomoción colectiva particular rural de todo el país, con excepción de los contemplados en la letra h), será de uno y medio sueldo vital mensual más el 10% de los boletos vendidos por el respectivo chofer. j) Para el personal de choferes de servicios interurbanos, que laboren en vehículos de clase pullman, será equivalente a tres sueldos mensuales más un incentivo de E° 0,15 por cada kilómetro recorrido, con un tope máximo en el mes de: 10.000, 12.000 vitales y 14.000 kilómetros en servicios cuya longitud de recorrido no sea superior a: 400, 1.700 o más de 1.700 kilómetros, respectivamente. Los choferes que trabajan en empresas cuyos recorridos comprendan más de uno de los tramos señalados en el inciso anterior, tendrán derecho a que se les considere el tope máximo que corresponda al servicio más largo en que se hayan desempeñado. k) Para el personal de choferes de servicios interurbanos, que se desempeñen en vehículos de primera clase, será equivalente a uno y medio sueldo vital mensual más un incentivo de E° 0,15 por cada kilómetro recorrido durante el mes, con un tope máximo de 10.000 kilómetros. l) Para el personal de auxiliares de viaje que preste servicios en buses interurbanos, clase pullman, será equivalente a uno y medio sueldo vital mensual y para los que se desempeñen en servicios interurbanos de primera clase, será equivalente a un sueldo vital mensual. Los auxiliares de viaje mencionados anteriormente tendrán, además, un incentivo de E° 10 por cada 8 horas de trabajo. Con respecto al personal de auxiliares de viaje que presten servicios en buses interurbanos de primera clase, la suma del sueldo vital y del incentivo no podrá ser inferior al sueldo mínimo mensual establecido en el inciso segundo, artículo 20 de la ley N° 17.416. m) Para el personal administrativo de empresas de servicios interurbanos, será equivalente a uno y medio sueldo vital mensual y, para el mismo personal que labora en los servicios rurales, urbanos y suburbanos, será igual al señalado en el artículo 20 inciso segundo de la ley n° 17.416. n) Para el personal de inspectores de los servicios de locomoción colectiva urbana y suburbana, rural e interurbana de pasajeros, será equivalente a un sueldo vital y medio mensual. Para los efectos de calcular el tiempo necesario para que este personal goce de los aumentos de remuneraciones a que alude el artículo 2° de la ley N° 7.295, se estará al tiempo de trabajo dentro de la locomoción colectiva de pasajeros, según las constancias que existan en la Caja de Previsión de Empledos Particulares. o) Para el personal de mecánicos y otros de garaje que trabajan en empresas de servicios interurbanos será el siguiente: 1.- Mecánicos de vehículos petroleros, dos sueldos vitales mensuales. 2.- Mecánicos de vehículos bencineros, un sueldo vital tres cuartos mensuales. 3.- Mecánicos, empleados de bodega, serenos de garaje, enchapadores, electricistas y tapiceros, uno y medio sueldo vital mensual.