DETERMINA LOS MONTOS, IMPONIBILIDAD, SISTEMAS, FORMAS Y MODALIDADES DE PAGO DEL PERSONAL DE LA LOCOMOCION COLECTIVA PARTICULAR
Articolo 3
In vigore · versione del 22 giu 1971
Artículo 3°- En los lugares no comprendidos en el artículo anterior, la remuneración mínima básica mensual del personal de choferes de autobuses de la locomoción colectiva particular urbana y suburbana, será de uno y medio sueldo vital mensual, más el 10% de los boletos corrientes y el 50% de los boletos escolares vendidos por el respectivo chofer.