ESTABLECE IMPUESTO UNICO A LAS BEBIDAS ANALCOHOLICAS Y AGUAS MINERALES Y MINERALIZADAS
Articolo 3o_ Introdúcense las siguientes modificaciones a la l e y N
In vigore · versione del 14 ott 1971
Artículo 3.o_ Introdúcense las siguientes modificaciones a la l e y N.o 12.120, cuyo texto fue fijado por el artículo 33.o de la ley N.o 16.466 de 29 de Abril de 1966; 1) Agrégase en la letra b) del artículo 4.o, a continuación del punto final (.) que pasa a ser seguido, la frase: "Esta tasa se aplicará sobre el precio de venta al consumidor, entendiéndose por tal el fijado por la autoridad competente para las ventas en botillerías u otros establecimientos análogos o el que, en defecto de éste, fije el Servicio de Impuestos Internos." 2) Suprímense los dos primeros incisos de la letra k) del artículo 4.o y elimínanse, en el inciso tercero de la misma disposición, la expresión inicial "En todo caso" y la coma (,) que la sigue, comenzando con mayúscula la palabra siguiente. 3) Agrégase en el número 1) del artículo 18.o la siguiente letra ñ) nueva: "ñ) Bebidas analcohólicas y aguas minerales y mineralizadas, aún en los casos en que estos productos sean expendidos en los establecimientos a que se refiere el artículo 5.o"