FIJA IMPUESTO UNICO DE PRODUCCION A LICORES DE FABRICACION NACIONAL
Articolo 2
In vigore · versione del 1 giu 1972
Artículo 2°- El impuesto único establecido en este decreto, correspondiente a las partidas vendidas durante el mes de Junio de 1972, podrá ser pagado por los productores enterando sólo el 50% de su monto en el plazo establecido en el artículo 3° del presente decreto y cancelando el saldo en cuatro cuotas iguales en los meses sucesivos, conjuntamente con los pagos ordinarios del mismo impuesto que les corresponda efectuar en dichos meses.