🇨🇱 Cile
DFL 13 unità
FIJA IMPUESTO UNICO DE PRODUCCION A LICORES DE FABRICACION NACIONAL
DFL 4cl-legislative-decree-1972-06-01-41 giu 1972
- Articolo 1
- Articolo 2 Los licores importados estarán afectos al mismo impuesto establecido en el artículo anterior con una tasa única del 45%, cualquiera sea la naturaleza del producto
- Articolo 3
- Articolo 4
- Articolo 5 Las personas que deban pagar el impuesto único establecido en este decreto deberán recargar al comprador o adquirente una suma igual al monto del respectivo tributo
- Articolo 6
- Articolo 7 Los vinos generosos con derecho a denominación de origen y los licores que produzcan las instituciones y establecimientos a que se refiere el artículo 75 de la ley N° 17
- Articolo 8 Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley número 17
- Articolo 9 Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 12
- Articolo 10 Las disposiciones del presente decreto entrarán a regir a contar del 1° de Junio de 1972
- Articolo
- Articolo 2
- Articolo 3 Los productores de aguardientes, piscos o licores que al 31 de Mayo de 1972 se encontraren afectos al sistema de pago diferido del impuesto de compraventa de la ley N° 12